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Documento BOE-A-1981-12012

Orden de 28 de abril de 1981 por la que se fijan las retribuciones para el año 1981 del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1981, páginas 11451 a 11453 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-12012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/28/(8)

TEXTO ORIGINAL

Excmos. e Ilmos. Sres.: Publicada la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, cuya disposición adicional segunda aprueba el presupuesto-resumen de la Seguridad Social para dicho año, se hace necesario fijar las nuevas retribuciones del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el incremento establecido en el artículo 12, número 3, de la indicada Ley.

Por el Instituto Nacional de la Salud se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social que presta servicios en el mismo.

En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cuantía de las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social que a continuación se mencionan queda establecida en la forma siguiente:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderé los siguientes conceptos:

1.1. Haberes básicos, integrados por:

a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que a continuación se indican, por cada titular-mes:

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b) La cantidad fija mensual de 8.310 pesetas, que se acreditaré a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a) anterior, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

1.2. El complemento de destino creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía seré para cada facultativo la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte del haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1, a), anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

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3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal facultativo que ocupe plaza de plantilla en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, serán las siguientes:

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4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos Generales y los Pediatras-Puericultores de Zona serán de las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:

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5. El complemento de «pequeña especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existan especialidades quirúrgicas, será de 1,81 pesetas, cantidad referida a titular-mes.

Artículo 2.

A efectos del cálculo de la parte de los haberes básicos a que se refiere el artículo 1.°, apartado 1.1, a), epígrafe 3.°, se acreditarán a todos los Médicos de Zona que desempeñen plaza en Medicina General una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a 250 titulares del derecho en la respectiva zona citando el número de tiulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 3.

1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.° de la Orden de 25 de junio de 1973, modificada por posteriores Ordenes ministeriales, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

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2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su jefe respectivo.

3. La cuantía de los complementos establecidos en el apartado 1 de este artículo queda limitada a la que corresponda a la plaza de que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

4. Los Farmacéuticos que desempeñen la actividad de Análisis Clínicos al servicio de la Seguridad Social han de percibir expresamente la misma retribución que los Médicos de igual especialidad.

Artículo 4.

El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderá los siguientes conceptos.

1. Haber básico integrado por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 19,43 pesetas por cada titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 6.310 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien sea del propio cupo o de cupos acumulados.

2. El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976 tendrá una cuantía que será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte del haber básico que se le acredita conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Artículo 5.

A efectos del cálculo de la parte del haber básico a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 4.° se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona una retribución equivalente, a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva zona cuando el número de titulares que tenga adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 6.

La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.° de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

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Artículo 7.

A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará, en concepto de complemento por asistencia a urgencia, el coeficiente de 5,67 pesetas por titular-mes.

Artículo 8.

La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia comprenderá los conceptos de sueldo base y de complemento de destino establecido en la Orden de 30 de enero de 1976 sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

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Artículo 9.

1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que prestan sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural estará integrada por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 7,48 pesetas por titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 6.310 pesetas por Matrona, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien de propio cupo o de cupos acumulados.

2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1. La cantidad que resulte de aplicar a cada Matrona el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredita conforme a lo establecido en el apartado al del número 1 del presente artículo.

2.2. La cantidad de 3.785 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos pagas extraordinarias anuales.

Artículo 10.

La cuantía de los premios de antigüedad que el personal comprendido en esta Orden tuviese acreditado y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1980, al amparo de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 28 de febrero de 1967 o a tenor de lo previsto en el artículo 91 del Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, según se trate, respectivamente, de personal facultativo o auxiliar sanitario titulado o auxiliar de clínica, se incrementará a partir del l de enero de 1981 en el 12,5 por 100 de su importe.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 21 de febrero de 1980 sobre la misma materia que la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Económico de la Seguridad Social y de Inspección y Personal de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias, cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1981.

Lo que digo a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. EE. y VV. II.

Madrid, 28 de abril de 1981.

SANCHO ROF

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social, Director general de Inspección y Personal de la Seguridad Social, Interventor general de la Seguridad Social y Director general del Instituto Nacional de la Salud.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1981
  • Fecha de publicación: 26/05/1981
  • Efectos desde el 1 de enero de 1981.
  • Fecha de derogación: 15/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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