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Documento BOE-A-1981-11590

Orden de 15 de abril de 1981 sobre norma de calidad para el comercio exterior de ciruela.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1981, páginas 11101 a 11102 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-11590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La evolución sufrida en los últimos años en el comercio exterior de la ciruela y las modificaciones adoptadas en las normas de calidad para el comercio internacional, aprobadas en Ginebra por la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, aconseja la modificación de la norma actual para estos frutos.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dicha fruta.

I. NORMA TECNICA

I.1. Definición del producto.

La presente norma se refiere a las ciruelas de las variedades cultivares de Prunus doméstica L, Prunus insititia L, Prunus salicina Lindley (Prunus triflora Roxburgh), destinadas al consumo en estado fresco, con exclusión de las ciruelas destinadas a la transformación industrial.

I.2. Disposiciones relativas a la calidad.

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las ciruelas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

I.2.1. Características mínimas.

En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, las ciruelas deben presentarse:

‒ Enteras.

‒ Sanas, se excluyen, en todo caso, los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.

‒ Limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles.

‒ Exentas de humedad exterior anormal.

‒ Exentas de olores y/o sabores extraños.

Los frutos deben haber sido recolectados cuidadosamente. Presentarán un desarrollo conveniente y un estado, en especial de madurez, tal que les permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

I.2.2. Clasificación.

Las ciruelas se clasificarán en las tres categorías siguientes:

a) Categoría «Extra».

Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la forma, desarrollo y coloración típica de la variedad.

Además deberán presentarse:

‒ Libres de defectos.

‒ Prácticamente cubiertos de pruina, según la variedad.

‒ Con la pulpa firme.

b) Categoría «I».

Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad. Sin embargo, pueden presentar los defectos siguientes:

‒ Un ligero defecto de forma.

‒ Un ligero defecto de desarrollo.

‒ Un ligero defecto de coloración.

Se permiten defectos de epidermis en cada fruto, siempre que no perjudiquen ni al aspecto exterior ni a su conservación, con la siguiente condición:

‒ Los defectos de forma alargada no deben exceder en su conjunto de una longitud superior a un tercio (1/3) del diámetro máximo del fruto. En particular, se permitirán grietas cicatrizadas en las variedades de «Reinas-Claudias».

Los frutos pueden presentar el pedúnculo dañado o carecer del mismo a condición de que no dé lugar a alteraciones.

c) Categoría «II».

Esta categoría comprende los frutos que no puedan ser clasificados en las categorías superiores, pero que responden a las características mínimas anteriormente definidas.

Las ciruelas pueden presentar defectos de forma, desarrollo y coloración, siempre que conserven sus características.

Se permitirán defectos de epidermis no susceptibles de perjudicar ni al aspecto exterior del fruto ni a su conservación, con la condición de que no superen un cuarto (1/4) de la superficie total.

I.3. Disposiciones relativas al calibrado.

Las ciruelas se presentarán calibradas a partir de un calibre mínimo según la categoría y la variedad.

I.4. Disposiciones relativas a las tolerancias.

Se admiten en cada envase las siguientes tolerancias de calidad y de calibre para las frutas no conformes con las exigencias de la categoría indicada.

I.4.1. Tolerancia de calidad.

a) Categoría «Extra».

‒ 5 por 100 en número o en peso de ciruelas que no correspondan con las características de la categoría, pero que sean conformes con las de la categoría «I», o que excepcionalmente puedan admitirse en las tolerancias de esta última categoría.

b) Categoría «I».

‒ 10 por 100 en número o peso de ciruelas que no correspondan con las características de la categoría, pero que sean conformes con las de la categoría «II», o que excepcionalmente puedan admitirse en las tolerancias de esta última categoría.

c) Categoría «II».

‒ 10 por 100 en número o peso de ciruelas que no correspondan con las características de la categoría, ni a las características mínimas con exclusión de las frutas visiblemente afectadas de podredumbre o presentando magulladuras pronunciadas o grietas no cicatrizadas.

I.4.2. Tolerancias de calibre.

Para todas las categorías: 10 por 100 en número o peso de ciruelas que respondan al calibre inmediatamente superior o inferior al señalado sobre el envase.

I.5. Disposiciones relativas a la presentación.

I.5.1. Homogeneidad.

El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto de ciruelas del mismo origen, variedad, calidad y calibre. Para la categoría «Extra» el color debe ser uniforme.

La parte visible del contenido del envase debe de representar al conjunto.

I.5.2. Presentación.

Las ciruelas pueden presentarse de las siguientes formas:

a) En pequeños envases unitarios, para la venta directa al consumidor.

b) Dispuestas en una o varias capas separadas entre sí.

c) A granel en el envase, excepto para la categoría «Extra».

I.5.3. Acondicionamiento.

Las ciruelas deben acondicionarse de manera que se asegure una protección adecuada al producto.

Los materiales y en especial los papeles utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no causen alteraciones externas o internas al producto. Se autoriza el empleo de materiales y en particular de papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realice mediante tintas o colas no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño.

I.6. Disposiciones relativas al mercado.

Cada envase debe llevar en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

A. Identificación.

‒ Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un Servicio Oficial).

B. Naturaleza del producto.

‒ «Ciruelas», si el contenido no es visible desde el exterior.

‒ Nombre de la variedad en las categorías «Extra» y «I».

C. Origen del producto.

‒ País de origen, y en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

‒ Categoría.

‒ Calibre expresado por el diámetro mínimo.

E. Marca oficial de control (Facultativo).

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

III. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la importación o exportación de ciruelas si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección Generan de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden, o en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

VI. DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial de 2 de julio de 1963 sobre normas que regulan la exportación de este producto («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio de 1963).

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 15 de abril de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/04/1981
  • Fecha de publicación: 22/05/1981
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 2 de julio de 1963.
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 1 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26926).
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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