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Documento BOE-A-1981-10101

Real Decreto 789/1981, de 10 de abril, por el que se autoriza al Instituto Nacional de Industria dos emisiones de obligaciones no canjeables por un importe de 32.000 y 3.000 millones de pesetas.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1981, páginas 9576 a 9577 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-10101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/789

TEXTO ORIGINAL

La Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, en su artículo ciento dos, número cuatro, autoriza a los Organismos autónomos del Estado para emitir Deuda Pública dentro de los límites señalados por las Leyes de Presupuestos, debiendo ser establecidas por el Gobierno la cuantía, características y finalidades de cada emisión. Asimismo, la Ley fundacional actualizada del Instituto Nacional de Industria autoriza a éste para emitir obligaciones garantizadas por el Estado.

Con la finalidad de atender a sus necesidades financieras a largo plazo en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, no cubiertas con aportaciones del Estado y autofinanciación, de acuerdo con la autorización contenida en los artículos veinticuatro, número tres, y veintitrés, número dos, apartado a), de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, se propone el Instituto Nacional de Industria realizar dos emisiones: Una por importe de treinta y dos mil millones de pesetas nominales con el aval del Estado en obligaciones denominadas «Obligaciones Instituto Nacional de Industria, primera emisión, mil novecientos ochenta y uno, para ser suscritas a lo largo de dicho ejercicio, y otra por importe de tres mil millones de pesetas nominales con el aval del Estado en obligaciones denominadas «Obligaciones Instituto Nacional de Industria, mil novecientos ochenta y uno, segunda emisión», para ser suscritas mediante suscripción pública, que se iniciará el dos de mayo de mil novecientos ochenta y uno y terminará el treinta de mayo de dicho año, señalándose las características de una y otra emisión en la propuesta elevada por dicho Organismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento dos, número cuatro, de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro enero, General Presupuestaria, así como con lo prevenido en el articulo quinto de la Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, modificada por el Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta, de veinticuatro de diciembre, y de conformidad con lo establecido en los,artículos veintitrés, número dos, apartado a), y veinticuatro, número tres, de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, se autoriza al instituto Nacional de Industria a emitir treinta y dos mil millones de pesetas nominales en obligaciones, que se denominarán «Obligaciones Instituto Nacional de Industria, primera emisión, mil novecientos ochenta y uno», y a emitir tres mil millones de pesetas nominales, en obligaciones que se denominarán «Obligaciones Instituto Nacional de Industria, mil novecientos ochenta y uno, segunda emisión».

Artículo 2.

Las operaciones se harán mediante la emisión, la primera, de seiscientos cuarenta mil títulos al portador, de cincuenta mil pesetas nominales cada uno, numerados correlativamente del uno al seiscientos cuarenta mil, que devengarán el interés del trece por ciento anual, a pagar por cupones semestrales, y cuya amortización se llevará a efecto en el plazo de nueve años, contados a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante sorteos anuales, el primero de los cuales tendrá lugar el treinta y uno de diciembre del indicado año, estando representada la anualidad de amortización y el pago de los intereses por la cifra de seis mil doscientos treinta y cinco millones ochocientas cuatro mil ochocientas sesenta y dos pesetas. La segunda emisión se llevará a efecto mediante seiscientos mil títulos al portador, de cinco mil pesetas nominales cada uno, numerados correlativamente del uno al seiscientos mil, que devengarán el interés de hasta el trece por ciento anual, a pagar por cupones semestrales, y cuya amortización se llevará a efecto por su importe nominal y de una sola vez el treinta de mayo de mil noveciento ochenta y cuatro.

Artículo 3.

Los cupones de las obligaciones de la primera emisión tendrán vencimiento el treinta de enero y el treinta de julio de cada año, y la cuantía del cupón que corresponda a los suscriptores ascenderá al interés devengado desde el último día del mes en que se ingrese el importe de los títulos suscritos hasta el vencimiento inmediato siguiente. Los cupones de las obligaciones de la segunda emisión tendrán vencimiento el treinta de mayo y el treinta de noviembre de cada año, siendo el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno la fecha del primer cupón, y el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, la del último cupón.

Articulo 4.

Autorizado por el artículo veintitrés, número dos, apartado a), de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Presupuestaria citada en el artículo primero de este Real Decreto, el Estado garantiza el interés y la amortización de las indicadas obligaciones de acuerdo con la presente disposición, documentando el Ministerio de Hacienda dicha garantía mediante el otorgamiento del correspondiente aval del Tesoro.

El Instituto Nacional de Industria, en armonía con lo dispuesto en el artículo ciento veinte, número uno, de la Ley General Presupuestaria ya citada, deberá abonar al Tesoro la comisión de garantía en cuantía del medio por ciento anual en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.

Todas las Entidades, sin distinción, que realicen operaciones de crédito y seguro, Cajas de Ahorro, Organismos de la Seguridad Social, Compañías de Seguros y de Ahorro y Capitalización y Sociedades en general quedan autorizadas a invertir sus disponibilidades, así como a constituir las correspondientes reservas matemáticas y de riesgos en curso, en las obligaciones a que se refiere la primera emisión. Las obligaciones de una y otra emisión se admitirán do oficio a la cotización en las Bolsas oficiales y serán aceptadas como depósito de fianza por las Administraciones públicas.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía y Comercio se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 06/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 23.2 y 24.3 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
    • art. 102.4 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • art. 5 de la Ley de 25 de septiembre de 1941.
  • CITA Decreto Ley 20/1970, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1425).
Materias
  • Instituto Nacional de Industria

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