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Documento BOE-A-1980-7037

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría sobre transportes internacionales por carretera y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 19 de febrero de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 4 de abril de 1980, páginas 7363 a 7365 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-7037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/02/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría, deseosos de favorecer los transportes de viajeros y de mercancías entre los dos países, así como a través de sus territorios, por medio de vehículos automóviles matriculados en uno de los dos países, han acordado lo que sigue:

I. TRANSPORTES DE VIAJEROS

Artículo 1.

Todos los transportes de viajeros entre los dos países, así como a través de su territorio, realizados por cuenta propia o por cuenta ajena, mediante vehículos automóviles aptos para transportar más de ocho personas sentadas sin contar al conductor, estarán sometidos al régimen de autorización, con excepción de los previstos en el artículo 4.

Artículo 2.

1. Las líneas regulares entre los dos países o en tránsito por sus territorios serán aprobadas de común acuerdo por las Partes Contratantes.

2. Cada una de las Partes Contratantes expedirá la autorización para el recorrido comprendido en su propio territorio.

3. Las Partes Contratantes fijarán de común acuerdo las condiciones de la autorización, especialmente el plazo de validez de la misma, la frecuencia de los transportes, el horario y las tarifas a aplicar.

Artículo 3.

1. Las peticiones de autorización deberán ser dirigidas a las autoridades competentes del país de matrícula del vehículo, las cuales, si no tienen ninguna objeción que hacer, transmitirán la petición a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

2. Las peticiones de autorización deberán ir acompañadas de los documentos exigidos por la legislación en vigor en los dos países.

Artículo 4.

Los servicios discrecionales no estarán sometidos al régimen de autorización, siempre que las mismas personas sean transportadas en el mismo vehículo, cuando:

a) El viaje en circuito empiece y termine en puntos situados en el territorio del país de matrícula del vehículo; o

b) El viaje empiece en un punto situado en el territorio del país de matrícula del vehículo y su punto de destino esté situado en el territorio de la otra Parte Contratante; siempre que el vehículo regrese en vacío al país de matrícula.

Artículo 5.

Las peticiones de autorización para servicios no regulares, pero sometidos al régimen de autorización, deberán ser dirigidas directamente a la otra Parte Contratante.

II. TRANSPORTES DE MERCANCIAS

Artículo 6.

Todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena o por cuenta propia procedentes del territorio de una de las Partes Contratantes, o con destino al mismo, así como el tráfico en tránsito a través del territorio de una de ellas, estarán sometidos al régimen de autorización, con excepción de los previstos en el artículo 7.

Artículo 7.

No estarán sometidos a autorización:

a) Los transportes de vehículos averiados, así como la entrada de vehículos para repararlos.

b) Los transportes fúnebres.

c) Los transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones o ferias.

d) Los transportes de objetos y de material destinados exclusivamente a la publicidad y a la información.

e) Las mudanzas por empresas especialmente equipadas en material a estos efectos.

f) Los transportes de material, de accesorios y de animales con destino a manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses o de ferias, o procedentes de las mismas, así como los destinados a grabaciones radiofónicas o filmaciones cinematográficas o televisivas.

Artículo 8.

1. Las autorizaciones de transporte serán expedidas a las empresas por las autoridades competentes del país de matrícula de los vehículos, en nombre de la otra Parte Contratante, dentro del límite de los contingentes fijados anualmente de común acuerdo por las Partes Contratantes.

2. A este fin, los Partes Contratantes intercambiarán los necesarios impresos en blanco.

Artículo 9.

1. Las autorizaciones, conformadas a los modelos fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes, serán de dos tipos:

a) Autorizaciones por viaje, válidas para un solo viaje y cuya vigencia no podrá sobrepasar dos meses.

b) Autorizaciones temporales, válidas para un número indeterminado de viajes y cuya duración no podrá sobrepasar el final del año civil.

2. En las autorizaciones deberán figurar los datos característicos del viaje, consignados obligatoriamente por los beneficiarios antes de iniciarlo.

Artículo 10.

Las autorizaciones, una vez utilizadas o al expirar su plazo de vigencia en caso de no haber sido utilizadas, serán devueltas por los beneficiarios al Servicio que las haya expedido.

III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11.

Se prohíben los transportes de viajeros o de mercancías efectuados por vehículos matriculados en una de las Partes Contratantes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.

1. Las autoridades competentes entregarán gratuitamente las autorizaciones previstas en el presente Acuerdo, salvo las autorizaciones especiales mencionadas en el artículo 16.

2. Las autorizaciones deberán ser utilizadas por los transportistas a cuyo nombre hayan sido expedidas, y no podrán por lo tanto ser transferidas a terceros.

3. Las autorizaciones deberán encontrarse a bordo de los vehículos y ser presentadas a requerimiento de los agentes encargados del control.

Artículo 13.

Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y que entren temporalmente en el territorio de la otra Parte para realizar un transporte de conformidad con el presente Acuerdo, estarán exentos del pago del impuesto sobre vehículos («Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/82/07037_14925831_image1.png») en la República Popular de Hungría y del pago del canon de coincidencia en España.

Artículo 14.

A los vehículos que estén matriculados en una de las Partes Contratantes y que entren temporalmente en el territorio de la otra Parte para realizar un transporte de conformidad con el presente acuerdo se les aplicará el siguiente régimen aduanero:

a) Los vehículos estarán exentos de todas las tasas aduaneras relativas al vehículo mismo.

b) Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante estarán exentos de cualquier impuesto, derecho o tasa.

c) Las piezas de recambio importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de vehículos serán admitidas en franquicia de derechos de Aduana y de cualquier otro impuesto o tasa de importación. Las piezas de recambio sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de los Agentes de Aduanas competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 15.

Las empresas de transporte deberán respetar las Leyes y los Reglamentos en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, especialmente los referentes al transporte y a la circulación por carreteras. El transporte que realicen deberá ajustarse a las especificaciones de la autorización.

Artículo 16.

1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Si el peso o las dimensiones del vehículo o de la carga sobrepasaran los límites admitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo deberá estar provisto de una autorización especial concedida, en el caso en que el transporte sea técnicamente posible, por las autoridades competentes de esa Parte.

3. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de exigir autorizaciones especiales para los transportes en su territorio de mercancías peligrosas.

4. Si las autorizaciones previstas en el presente artículo limitaran la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte no podrá realizarse más que por dicho itinerario.

Artículo 17.

1. Las empresas de transporte de las Partes Contratantes deberán respetar las disposiciones del presente Acuerdo, y las, autoridades competentes velarán porque dichas empresas y su personal las respeten.

2. Si un transportista de una Parte Contratante cometiera una infracción contra lo dispuesto en el presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte, ésta lo pondrá en conocimiento de la primera.

3. En el caso de la infracción mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción podrá pedir a la otra Parte, sin perjuicio de las eventuales sanciones legales en vigor en el país en el que se cometió:

a) Que advierta al transportista que una nueva infracción podría provocar la supresión durante un plazo determinado de tiempo de autorizaciones a los vehículos de su propiedad para entrar en el territorio en el que se haya cometido la infracción.

b) Que niegue la autorización y lo ponga en conocimiento del transportista.

4. La Parte Contratante que reciba tal petición deberá obrar en consecuencia e informar a la mayor brevedad a la otra Parte de las medidas tomadas.

Artículo 18.

Las Partes Contratantes se comunicarán cuáles son las autoridades competentes para tomar en su territorio las medidas previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 19.

1. Las Partes Contratantes se mantendrán directamente en contacto para cualquier cuestión planteada por la aplicación del presente Acuerdo.

2. Para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta.

3. La Comisión se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

Artículo 20.

1. Las Partes Contratantes regularán las modalidades de aplicación del presente Acuerdo mediante un Protocolo que entrará en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo.

2. La Comisión Mixta prevista en el artículo 19 del presente Acuerdo tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se estime conveniente.

Artículo 21.

1. Las Partes Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente treinta días después de la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo se concluye por el plazo de un año y será tácitamente prorrogado de año en año, salvo que sea denunciado mediante notificación de una de las Partes Contratantes con una antelación de tres meses a su fecha de expiración.

Hecho en Madrid el 19 de febrero de 1980, en dos ejemplares originales en los idiomas español, húngaro y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de España; Por el Gobierno de la República Popular Húngara,

José Joaquín Puig de la Bellacasa y Urdampilleta,

Subsecretario de Asuntos Exteriores

Dr. Laszlo Hincses,

Embajador de Hungría en España

PROTOCOLO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 20 DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA

Para la aplicación del Acuerdo sobre transportes internacionales por carretera, se han previsto las siguientes modalidades de aplicación:

En relación con los cinco primeros artículos:

1. Las autoridades competentes a las que deberán dirigirse las peticiones de autorizaciones son:

Por parte húngara:

Közlekedés-és Postaügy i Minisztérium. Autóközlekedés i Foosztály. 1400 Budapest VII. Dob u. 75-81.

Por parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres. Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza San Juan de la Cruz, número. 1. Madrid.

2. Las peticiones de autorizaciones para los servicios a que se refiere el artículo 5 deberán dirigirse a las autoridades competentes, por lo menos, veintiún días antes de la fecha prevista para la realización del viaje.

En las peticiones deberán figurar los siguientes datos:

Nombre y señas de la entidad que organiza el viaje.

Nombre y señas del transportista.

Número de matrícula de los vehículos utilizados.

Número de los viajeros que se transportarán.

Fecha y puestos fronterizos de paso, a la entrada y salida del país, con indicación de los recorridos que efectúen los vehículos en carga o en vacío.

Itinerario y localidades de carga y descarga de viajeros.

Nombre de las localidades de pernoctación y, si es posible, señas de los hoteles.

Características del viaje: transporte en lanzadera o transporte discrecional.

3. Los transportes discrecionales que cumplan las condiciones a) y b) del artículo 4 serán objeto de una hoja de ruta, de conformidad con los Reglamentos de cada una de las Partes Contratantes.

4. La entrada en, vacío de un vehículo para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad estará amparada por un documento establecido de conformidad con los Reglamentos de cada una de las Partes Contratantes.

En relación con los artículos 4 y 7:

5. Los transportes dispensados de autorización de conformidad con los artículos 4 y 7 del Acuerdo necesitarán en España un documento de control que será facilitado en la frontera de entrada, cumplimentado debidamente por los transportistas y devuelto en la frontera de salida.

En relación con los artículos 6, 8 y 9:

6. Las autorizaciones serán bilingües y conformes con los modelos establecidos por las Partes Contratantes.

7. Los vehículos que realicen un viaje en tránsito podrán tomar o dejar carga en el territorio atravesado de la otra Parte Contratante, en las mismas condiciones previstas para la carga de retorno.

8. No se entregarán por el momento más que las autorizaciones citadas en el apartado 1, a), del artículo 9 del Acuerdo.

9. Solamente se podrá tomar carga de retorno en las provincias atravesadas por el itinerario normal de penetración y en las provincias limítrofes de éstas. Sin embargo, un cierto porcentaje del contingente podrá ser utilizado para tomar carga de retorno sin limitación geográfica.

En relación con el artículo 10:

Las autoridades competentes intercambiarán, dentro de un plazo de dos meses a partir del último día de cada año civil, la relación de las autorizaciones entregadas durante el citado año.

11. Dicha relación comprenderá las indicaciones siguientes:

a) Los números de la primera y de la última autorización y el número de viajes autorizados.

b) El número de viajes realizados.

c) Eventualmente, el número de autorizaciones anuladas o no utilizadas; estas autorizaciones no se imputarán a los contingentes.

En relación con el artículo 12-3:

12. Las autorizaciones deberán ser controladas por las Aduanas, de conformidad con los Reglamentos nacionales, a la entrada y a la salida del territorio del Estado para el que son válidas.

En relación con el artículo 16:

13. Las autoridades competentes para entregar las autorizaciones especiales previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 son:

Por parte húngara:

OTINFORM. KPM Közuti Igazgatóság. 1061 Budapest. VI. Népköztársaság utja 1.

Por parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres. Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza de San Juan de la Cruz, 1. Madrid-3.

En relación con el artículo 18:

14. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo son las mismas que figuran en el párrafo 1 del presente Protocolo.

Entrada en vacío

15. La entrada en vacío de un vehículo para cargar mercancías en el otro Estado deberá ser objeto de una autorización especial de entrada en vacío. Sin embargo, y a título de ensayo, un cierto porcentaje del contingente podrá ser utilizado para la entrada en vacío. Por otra parte, el tránsito en vacío no necesitará una autorización especial.

Tráfico triangular

16. Dentro del marco del contingente, un cierto, porcentaje de éste, que será fijado de común acuerdo por las Partes Contratantes, podrá utilizarse para efectuar transportes triangulares siempre que el vehículo atraviese su país de matrícula.

Hecho en Madrid el 19 de febrero de 1980, en dos ejemplares originales en los idiomas español, húngaro y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencias prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Popular Húngara,

José Joaquín Puig de la Bellacasa y Urdampilleta,

Subsecretario de Asuntos Exteriores

Dr. Laszlo Hincses,

Embajador de Hungría en España

El presente Acuerdo entrará en vigor provisional el 20 de marzo de 1980, treinta días después de la fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 2, del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/02/1980
  • Fecha de publicación: 04/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1980
  • Contiene Protocolo de 19 de febrero de 1980.
  • Aplicación provisional desde el 20 de marzo de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 6 de diciembre de 1980, en BOE núm. de 30 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2262).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • República Popular Húngara
  • Transportes terrestres

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