ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION EUROPEA PARA LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
PREAMBULO
Las partes contratantes, teniendo en cuenta la urgente necesidad de impedir la reiteración de las considerables pérdidas que han ocasionado a la agricultura europea los repetidos brotes de fiebre aftosa, proceden a crear, por medio de este instrumento, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, una comisión a la que se dará el nombre de Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa, y cuya finalidad será la de promover la adopción de medidas nacionales e internacionales para combatir la fiebre aftosa en Europa.
1. Podrán ser miembros de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa (en adelante denominada «la Comisión») los Estados europeos pertenecientes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los Estados europeos pertenecientes a la Oficina Internacional de Epizootias, que son miembros de las Naciones Unidas, siempre que dichos Estados acepten este Estatuto Orgánico de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus componentes, podrá admitir como miembro a cualquier otro Estado europeo que sea miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y haya presentado una solicitud de ingreso y hecho una declaración mediante instrumento oficial en el sentido de que acepta las obligaciones estipuladas en este Estatuto Orgánico, en la forma en que rija en el momento de su ingreso.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada «la Organización»), la Oficina Internacional de Epizootias (en adelante denominada «la Oficina») y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico tendrán derecho a hacerse representar en todas las reuniones de la Comisión y de sus comités, pero sin que sus representantes tengan derecho a voto.
Obligaciones de los miembros con respecto a políticas nacionales y a cooperación internacional para la lucha contra la fiebre aftosa:
1. Los Estados miembros se comprometen a combatir la fiebre aftosa con miras a la erradicación total de la misma mediante la implantación de apropiadas medidas de cuarentena y de sanidad y mediante la adopción de uno o varios de los métodos siguientes:
1) Políticas de sacrificio de ganado.
2) Sacrificio y vacunación de reses.
3) Conservación de una población pecuaria totalmente inmune mediante la vacunación.
4) Campañas de vacunación en las zonas situadas alrededor de los lugares en que se hayan registrado brotes de fiebre aftosa.
Los métodos que se adopten serán puestos en práctica con todo rigor.
2. Los Estados miembros que adopten las providencias indicadas en los incisos 2) ó 4) se comprometen a tener disponibles existencias de virus para la fabricación de vacunas, así como de vacunas ya preparadas que sean suficientes para asegurar una adecuada protección contra la enfermedad en el caso de que se presente algún brote de la misma. Cada uno de los Estados miembros colaborará con los demás y les ayudará en la aplicación de todas las medidas acordadas para combatir la fiebre aftosa, especialmente en lo relativo al suministro de vacunas y virus cuando sea necesario. Los Estados miembros determinarán las cantidades de virus y de vacunas que hayan de almacenarse para uso nacional e internacional, en vista de las conclusiones a que al respecto llegue la Comisión y de acuerdo con el asesoramiento que les facilite la Oficina.
3. Los Estados miembros tomarán cuantas disposiciones les pida la Comisión para llevar a cabo la determinación de los tipos de virus que se presenten en los focos de fiebre aftosa, y habrán de notificar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina los resultados de dicha determinación.
4. Los Estados miembros se comprometen a proporcionar a la Comisión todos los datos que ésta necesite para el desempeño de sus funciones. Los Estados miembros, en especial, deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina, cualquier brote de fiebre aftosa que se registre en sus territorios, así como la extensión del mismo, y deberán enviar a la Comisión cuantos informes detallados estime ésta necesarios.
1. La Comisión y su Secretaría tendrán su sede en Roma, en las Oficinas centrales de la Organización.
2. Las reuniones de la Comisión se celebrarán en su sede, a no ser que, en cumplimiento de alguna resolución adoptada por la Comisión en una reunión anterior, o en circunstancias excepcionales de alguna decisión del Comité Ejecutivo, se hubieren convocado para celebrarse en otro lugar.
Las funciones generales de la Comisión serán las siguientes:
1. Iniciar, por intermedio del Director general de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con la Oficina dentro del marco de los convenios ya existentes entre ésta y aquélla para lograr:
1.1. Que se «proporcione a todos los Estados miembros asesoramiento técnico sobre cualquier problema que se relacione con la lucha contra la fiebre aftosa.
1.2. Que se recojan y difundan lo más rápidamente posible todos los datos sobre brotes de fiebre e identificación de virus.
1.3. Que se realice cualquier labor especial de investigación que se requiera en relación con la fiebre aftosa.
2. Compilar datos sobre programas nacionales para combatir la fiebre aftosa y sobre las investigaciones correspondientes.
3. Determinar, en consulta con los Estados miembros interesados, la Índole y amplitud de la ayuda que estos requieran para la ejecución de sus programas nacionales.
4. Estimular y planear las medidas conjuntas que se requieran para vencer las dificultades que impidan la ejecución de los programas de lucha, y con este objeto coordinar los medios necesarios para lograr que se disponga de recursos adecuados como, por ejemplo, para la producción y almacenamiento de vacunas mediante convenios entre los distintos Estados miembros.
5. Organizar servicios adecuados para la determinación de los tipos de virus.
6. Estudiar la posibilidad de crear servicios internacionales de laboratorio que se ocupen de la determinación de los tipos de virus y de la producción de vacunas.
7. Llevar un registro de las existencias de virus y vacunas disponibles en los diversos países y mantener la situación de las mismas en constante observación.
8. Prestar asesoramiento a otras organizaciones en lo que respecta a asignación de los fondos de que dispongan para ayudar a la lucha contra la fiebre aftosa en Europa.
9. Iniciar, por intermedio del Director general de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con otras organizaciones y grupos regionales o con los Estados que no sean miembros de la Comisión, para que participen en las labores de ésta o de sus comités, o para ayudarse mutuamente en cuantos problemas plantee la lucha contra la fiebre aftosa. Estos acuerdos podrán abarcar también la creación de comités mixtos o la participación en los mismos.
10. Examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, así como las cuentas del pasado período financiero y el presupuesto y programa para el bienio siguiente, a fin de presentarlos al Consejo de la Organización por medio del Director general.
Las funciones especiales de la Comisión serán las siguientes:
1. Prestar ayuda en la lucha contra aquellos brotes de fiebre aftosa que se consideren como situaciones de emergencia, en cualquier forma que estimen apropiada la Comisión y el Estado o Estados miembros interesados. Con este objeto la Comisión o su Comité Ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo XI (5), podrán hacer uso de los saldos no asignados del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo XIII (7), así como de cualesquiera otras contribuciones adicionales que, con arreglo al artículo XIII (4) pudieran establecerse para la adopción de medidas de urgencia.
2. Tomar las medidas adecuadas en las esferas siguientes:
2.1. Producción o almacenamiento de virus o vacunas bajo gestión directa de la Comisión, o en su nombre, para que sean facilitados a cualquier Estado miembro en caso de necesidad.
2.2. Promoción, cuando sea necesario, del establecimiento de «cordones sanitarios» por parte de uno o varios Estados miembros a fin de impedir la propagación de la enfermedad.
3. Poner en práctica todos los demás proyectos especiales que propongan los Estados miembros o el Comité Ejecutivo y apruebe la Comisión, con objeto de alcanzar la finalidad que a ésta señala el presente Estatuto Orgánico.
4. Los fondos procedentes del superávit del presupuesto administrativo podrán utilizarse para los fines expresados en los párrafos 2 y 3 de este artículo cuando la Comisión apruebe tal medida por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que tal mayoría esté formada por más de la mitad de sus miembros.
1. Cada Estado miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo Delegado, al que podrá acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en las deliberaciones de la Comisión, pero sin derecho a voto, salvo cuando algún suplente haya sido autorizado deliberadamente para sustituir al Delegado titular.
2. Cada Estado miembro tendrá derecho a un solo voto. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que lo disponga de otra manera este Estatuto Orgánico. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá quórum.
3. Al concluir cada periodo ordinario de sesiones, la Comisión eligirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes. Estos funcionarios permanecerán en sus cargos hasta que, termine el siguiente periodo ordinario de sesiones, sin perjuicio de su derecho a reelección.
4. El Director general de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará ésta a reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. El Director general podrá convocar reuniones especiales, en consulta con el Presidente de la Comisión, o si así lo hubiere pedido la propia Comisión, en sus reuniones ordinarias, o bien si durante los intervalos entre las reuniones ordinarias lo solicitare una tercera parte, por lo menos, de los Estados miembros.
1. La Comisión podrá crear comités de carácter temporal especial o permanente para examinar e informar en cuantos asuntos sean pertinentes a la finalidad de la Comisión, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en el presupuesto aprobado de la Comisión.
2. Estos comités serán convocados por el Director general de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, en los lugares y fechas que estén de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron creados.
3. Podrán formar parte de tales comités, según lo resuelva la propia Comisión, todos los Estados miembros de la Comisión, o algunos de ellos elegidos a ese efecto, o individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos.
4. Cada Comité elegirá su propio Presidente.
Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, la Comisión, por una mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá formular y reformar sus propios Reglamento Interior y Reglamento Financiero, los cuales deben ser compatibles con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organización. Los Reglamentos de la Comisión y las enmiendas que pudieran aportárseles entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director general de la Organización y el Reglamento Financiero y las enmiendas al mismo estarán sujetas a la confirmación del Consejo de la Organización.
1. Todo Estado miembro o miembro asociado de la Organización que no forme parte de la Comisión podrá, si así lo solicitase, hacerse representar en sus reuniones por un observador, así como presentar memoranda y participar sin derecho a voto en los debates.
2. Podrán ser invitados también a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión aquellos Estados que, aun no perteneciendo a la Comisión ni siendo miembros asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, siempre que así lo soliciten y a reserva del asentimiento de la Comisión, por conducto de su Presidente, y de conformidad con las disposiciones relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados, aprobadas por la Conferencia de la Organización.
3. La participación de las organizaciones internacionales en los trabajos de la Comisión y las relaciones entre la Comisión y dichas organizaciones estarán regidas por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de ésta con respecto a las relaciones con otras organizaciones internacionales. De todas esas relaciones quedará encargado el Director general de la Organización. Las relaciones entre la Organización y la Oficina se regirán por el Acuerdo vigente entre ambas.
1. Se creará un Comité Ejecutivo compuesto del Presidente, dos Vicepresidentes de la Comisión y cinco Delegados de los Estados miembros elegidos por la Comisión al concluir cada uno de sus periodos ordinarios de sesiones. El Presidente de la Comisión será Presidente del Comité Ejecutivo.
2. Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo hasta el final del siguiente período ordinario de sesiones sin perjuicio de su derecho a la reelección.
3. Si se produce alguna vacante en el Comité Ejecutivo antes de que expire el período que corresponde al nombramiento, el Comité podrá solicitar de algunos de los Estados miembros de la Comisión que nombre un representante para llenar esa vacante durante el tiempo que falte para la terminación de dicho período.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá, por lo menos, dos voces en el intervalo que media entre dos reuniones ordinarias sucesivas de la Comisión.
5. El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo deberá:
1. Formular y presentar a la Comisión las propuestas que se relacionen con cuestiones de política y con el programa de actividades.
2. Poner en práctica las políticas y los programas que apruebe la Comisión.
3. Presentar a la Comisión el proyecto de programa y de presupuesto administrativo, así como las cuentas del bienio anterior.
4. Preparar el Informe sobre las actividades de la Comisión durante el bienio anterior para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director general de la Organización.
5. Desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión, especialmente las que se relacionen con las medidas de urgencia a que se refiere el artículo V (1).
1. El personal de la Secretaría de la Comisión será nombrado por el Director general, con la aprobación del Comité Ejecutivo, y para fines administrativos será responsable ante el Director general. Este personal será designado con arreglo a los mismos requisitos, y condiciones que el de la Organización.
2. Los gastos de la Comisión se pagarán con el presupuesto administrativo de la misma, salvo los que se relacionen con el personal y con los servicios que la Organización ponga a disposición de aquélla. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director general y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento y el Reglamento Financiero de ésta.
3. Los gastos en que incurran los Delegados y sus suplentes, así como los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión y de sus comités en calidad de representantes oficiales, así como los incurridos por los observadores a las reuniones, serán sufragados por sus Gobiernos u organizaciones respectivas. Los gastos en que incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o a las de sus comités, a título personal, serán pagados con cargo al presupuesto de la Comisión.
1. Cada miembro de la Comisión se compromete a aportar cada año la proporción que le corresponde sufragar en el presupuesto administrativo, con arreglo a una escala de cuotas. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de acuerdo con su Reglamento Financiero, fijará esta escala de cuotas.
2. El Comité Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Comisión, determinará las cuotas de los Estados que adquieran la calidad de miembros entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Comisión; a ese fin se aplicarán los criterios que puedan establecerse en el Reglamento Financiero. La determinación de cuotas hecha por el Comité Ejecutivo quedará sometida a la ratificación de la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente.
3. Las cuotas anuales a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo habrán de hacerse efectivas antes de que se concluya el primer mes del año respectivo.
4. Con el fin de llevar a la práctica medidas de urgencia o de desarrollar programas o campañas especiales de lucha que, de acuerdo con el artículo V, adopten o recomienden la Comisión o el Comité Ejecutivo, podrán aceptarse contribuciones suplementarias de uno o varios Estados miembros o de determinadas organizaciones o personas particulares.
5. Las cuotas de los Estados miembros serán pagaderas en las divisas que fije la Comisión, de acuerdo con cada uno de los miembros contribuyentes.
6. Todas las cuotas recibidas ingresarán en un fondo fiduciario que administrará el Director general de la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.
7. Al término de cada ejercicio económico todo saldo no asignado del presupuesto administrativo se ingresa en una cuenta especial que quedará disponible para los fines establecidos en los artículos IV y V.
1. Este Estatuto Orgánico podrá ser modificado por la Comisión por resolución de una mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. Todos los Estados miembros de la Comisión podrán formular propuestas de enmienda del Estatuto Orgánico mediante comunicación dirigida conjuntamente al Presidente de la Comisión y al Director general de la Organización. El Director general notificará inmediatamente a los miembros de la Comisión todas las propuestas de enmienda que reciba.
3. No se incluirá en el programa de una reunión ninguna propuesta de enmienda que no haya sido notificada al Director general de la Organización con una antelación de ciento veinte días, por lo menos, a la apertura de dicha reunión.
4. Las enmiendas surtirán efecto únicamente con el asentimiento del Consejo de la Organización.
5. Toda enmienda que no entrañe nuevas obligaciones para los Estados miembros de la Comisión surtirá efecto a partir de la fecha de la decisión del Consejo.
6. Toda enmienda que, a juicio de la Comisión, imponga nuevas obligaciones a los Estados miembros de la misma entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo, para aquellos Estados miembros de la Comisión que la hubiesen aceptado, a partir de la fecha en que lo' hubieran hecho así las dos terceras partes de los componentes de la Comisión, y en lo sucesivo para los restantes Estados miembros de la Comisión, en la fecha en que el Director general reciba el instrumento de aceptación de la enmienda enviado por el Estado miembro.
7. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones, serán depositados ante el Director general de la Organización, el cual notificará la recepción de tales instrumentos a todos los Estados miembros de la Comisión.
8. Los derechos y obligaciones de los que los Estados miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que entrañe para ellos nuevas obligaciones continuarán rigiéndose, por un período que no podrá exceder de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, por las disposiciones del presente Estatuto, tal como se hallaban redactadas con anterioridad a dicha enmienda. Al expirar el plazo citado, todo Estado miembro de la Comisión que no haya aceptado la enmienda quedará obligado a cumplir el Estatuto en la forma en que haya quedado modificado.
9. El Director general comunicará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Estados miembros de la Comisión.
1. La aceptación del presente Estatuto se efectuará mediante el depósito de la notificación correspondiente ante el Director general de la Organización y surtirá efectos, en todo lo referente a los miembros de la Organización o de la Oficina, desde el momento en que reciba tal notificación el Director general, quien a su vez deberá comunicarlo inmediatamente a cada uno de los miembros de la Comisión.
2. La admisión de los Estados que tengan derecho a ser miembros en virtud del artículo I, pero que no lo sean ni de la Organización ni de la Oficina, surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la respectiva solicitud de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo I. El Director general notificará la aprobación de toda solicitud de ingreso a cada uno de los miembros de la Comisión.
3. La aceptación del presente Estatuto Orgánico podrá ser objeto de reservas. El Director general notificará inmediatamente a todos los Estados miembros de la Comisión toda solicitud de ingreso o todo instrumento de aceptación del Estatuto que contengan reservas.
Las reservas sólo surtirán efecto si obtienen la aprobación unánime de todos los miembros de la Comisión. Se consideraré que las aceptan tácitamente los que no hayan contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de su notificación por el Director general. De no ser aceptada unánimemente una reserva por los miembros de la Comisión, el Estado que la hubiera formulado no constituirá parte del presente Estatuto.
1. Todo Estado miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento una vez que haya transcurrido un año desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que haya entrado en vigor el Estatuto Orgánico, según la que sea posterior, anunciando por escrito su retiro al Director general de la Organización, quien informará inmediatamente sobre el particular a todos los Estados miembros de la Comisión. El retiro surtirá efecto al cumplirse el año de la fecha en que se hubiese recibido la notificación correspondiente.
2. La falta de pago de dos cuotas anuales consecutivas se considerará como manifestación de que el miembro moroso desea retirarse de la Comisión.
3. Todo Estado miembro de la Comisión que se retire de la Organización o de la Oficina y que como consecuencia de dicho retiro no continúe siendo miembro de ninguno de estos dos Organismos se considerará como que se ha retirado simultáneamente de la Comisión.
1. Si surgiera alguna controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Estatuto Orgánico, el Estado o los Estados miembros podrán solicitar del Director general de la Organización que designe un Comité que examine la cuestión controvertida.
2. El Director general, oídos en consulta los Estados miembros interesados, nombrará un Comité de expertos del que formarán parte representantes de esos Estados miembros. Dicho Comité estudiará el asunto en discusión, teniendo en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes que les sometan los Estados miembros interesados. El Comité deberá presentar un informe al Director general de la Organización, quien a su vez lo transmitirá a los Estados miembros interesados y a los demás Estados que integran la Comisión.
3. Los Estados miembros de la Comisión convienen en que las recomendaciones de ese Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, servirán de base para que los Estados miembros interesados examinen de nuevo el asunto que suscitó el desacuerdo.
4. Los Estados miembros interesados habrán de sufragar por igual los gastos de los expertos.
1. La vigencia, del presente Estatuto Orgánico podrá darse por terminada mediante resolución que a dicho efecto adopte la Comisión por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros. También cesará automáticamente de regir en caso de que, a consecuencia de la retirada de miembros, el número de éstos se haya reducido a menos de seis.
Al rescindirse la vigencia del Estatuto Orgánico, el Director general de la Organización liquidará todos los haberes de la Comisión, y una vez que hayan sido atendidas todas las obligaciones pendientes, el saldo resultante se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, a base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan abonado las cuotas correspondientes a los dos últimos años, y que por lo tanto se considere como que se han retirado de la Comisión, de conformidad con el artículo XVI (2), no tendrán derecho a ninguna participación en los haberes de ésta.
1. El presente Estatuto Orgánico entrará en vigor en cuanto el Director general de la Organización reciba las notificaciones de aceptación de seis Estados miembros de la Organización o de la Oficina, siempre que sus cuotas representen, en total, una cifra no menor del 30 por 100 del presupuesto administrativo estipulado en el artículo XIII (1).
2. El Director general comunicará a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación la fecha en que el presente Estatuto Orgánico entre en vigor.
3. El texto de este Estatuto Orgánico redactado en los idiomas inglés, francés y español, los cuales serán igualmente auténticos, quedó aprobado por la Conferencia de la Organización el 11 de diciembre de 1953
4. Dos ejemplares del texto de este Estatuto Orgánico serán certificados por el Presidente de la Conferencia y el Director general de la Organización. Uno de ellos se depositará en la Secretaría General de las Naciones Unidas y el otro en los archivos de la Organización. Otros ejemplares de este texto los certificará el Director general y los enviará a todos los Estados miembros de la Comisión, indicando la fecha en que haya entrado en vigor este Estatuto Orgánico.
ESTADOS PARTE
Austria, 1 de diciembre de 1955 (aceptación).
Bélgica, 24 de septiembre de 1959 (aceptación).
Bulgaria, 2 de noviembre de 1971 (aceptación).
Chipre, 11 de enero de 1971 (aceptación).
Dinamarca. 4 de febrero de 1954 (aceptación).
Finlandia, 5 de marzo de 1968 (aceptación).
Grecia, 23 de marzo de 1959 (aceptación).
Hungría, 7 de abril de 1970 (aceptación).
Irlanda, 16 de diciembre de 1953 (aceptación).
Islandia, 17 de enero de 1955 (aceptación).
Italia, 29 de septiembre de 1955 (aceptación).
Luxemburgo, 1 de junio de 1959 (aceptación).
Malta. 13 de marzo de 1970 (aceptación)
Noruega, 11 de diciembre de 1953 (aceptación).
Países Bajos, 12 de junio de 1954 (aceptación).
Portugal, 6 de octubre de 1955 (aceptación).
Reino Unido, 1 de marzo de 1954 (aceptación).
República Federal Alemana, 26 de marzo de 1973 (aceptación).
Suecia, 13 de diciembre de 1963 (aceptación).
Suiza, 23 de febrero de 1961 (aceptación).
Turquía, 27 de septiembre de 1955 (aceptación).
Yugoslavia, 14 de diciembre de 1953 (aceptación).
El presente Estatuto entró en vigor el 12 de junio de 1954, y para España el 20 de diciembre de 1978, fecha de recepción por la Organización del Instrumento de Aceptación de España.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de marzo de 1980.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid