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Excelentísimos señores:
El texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 21 de abril de 1966, en su artículo 47, dispone que las actualizaciones de pensión derivadas de modificaciones de las retribuciones de los funcionarios en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento sobre las pensiones, fijados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.
La Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, establece determinadas modificaciones en las retribuciones de los funcionarios, así como mínimos de sueldo, de incremento y de percepción de las pensiones.
Efectuado el estudio comparativo de los haberes pasivos causados antes de 1 de enero de 1980 y los que se causen a partir de esa fecha, procede establecer los módulos de aumento a aplicar sobre las pensiones de carácter civil, con lo que se da cumplimiento al mandato legal de elevarlas en consonancia con las que resulten de las nuevas bases reguladoras.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 15 de febrero de 1980, se ha servido disponer:
1. La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos Civiles, de 21 de abril de 1966, y disposiciones concordantes, se efectuará aplicando a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1980 el coeficiente de aumento que corresponda de los que figuran en el anexo 1 de la presente Orden.
2. Establecidos conceptos especiales de retribución por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, para los funcionarios de Correos y Telecomunicación, la actualización de las pensiones causadas por dichos funcionarios se efectuará por aplicación de los coeficientes que figuran en él anexo 2 de esta Orden.
Cuando el sueldo que haya de formar parte de la base reguladora sea inferior a 249.120 pesetas anuales, se entenderá elevado a esta cifra para la fijación de la pensión correspondiente.
1. Los mínimos de percepción de las Pensiones de Clases Pasivas del Estado serán los determinados en cada caso por el artículo 13.5, de la Ley de Presupuestos para 1980.
2. En las pensiones que, por ser inferiores al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1979, venían siendo percibidas en la cuantía mínima, la base de aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la cantidad añadida para llegar al expresado mínimo.
3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior al mínimo que corresponda conforme al artículo 13, 5, de la Ley de Presupuestos, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que proceda.
Ningún incremento de pensión de las afectadas por la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, podrá ser inferior al 10,5 por 100 de su importé en 31 de diciembre de 1979.
La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, Escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante pero en ningún caso en consideración al Cuerpo, Escala o plaza a que podría haber pertenecido o desempeñado después de su cese.
La actualización de pensiones tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1980 o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el efecto económico de derecho fuera posterior.
1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.
2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de las que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidas en nómina.
Contra el resultado de la aplicación de los módulos que efectúen las Delegaciones territoriales de Hacienda, podrán interponerse los recursos establecidos en el artículo 9, apartatados 2 y 3 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos Civiles, de 21 de abril de 1966.
Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 15 de febrero de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Excmos Sres....
Nivel | Coeficiente | Módulo |
---|---|---|
10 | 5,5 | 1,105 (2) |
5,0 | 1,135 | |
5,0 | 1,185 (3) | |
4,5 | 1,155 | |
4,0 | 1,125 | |
8 | 3,6 | 1,155 |
3,3 | 1,125 | |
6 | 2,9 | 1,174 |
2,6 | 1,155 | |
2,3 | 1,125 | |
2,1 | 1,125 | |
4 | 1,9 | 1,132 (1) |
1,7 | 1,105 (1) (2) | |
3 | 1,5 | 1,143 (1) |
1,4 | 1,120 (1) | |
1,3 | 1,105 (1) (2) | |
1,2 | 1,105 (1) (2) | |
1,0 | 1,105 (1) (2) | |
(1) Aplicado el artículo 13 uno, de la Ley de Presupuestos. (2) Aplicado el articulo 13, tres, de la Ley de Presupuestos. (3) Afecta sólo al Cuerpo y Escalas a los que es de aplicación el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979. |
Nivel | Coeficiente | Cuerpo o Escala | Módulo |
---|---|---|---|
10 | 5,0 | Técnicos Superiores | 1,185 |
4,0 | Superiores Postal y Telecomunicación | 1,125 | |
4,0 | Técnicos Correos y Telecomunicaciones | 1,125 | |
8 | 3,6 | Técnicos medios | 1,155 |
3,3 | De Gestión Postal y de Telecomunicación | 1,125 | |
6 | 2,3 | Técnicos especializados | 1,125 |
2,3 | Ejecutivo Postal y de Telecomunicación | 1,125 | |
1,9 | Auxiliares Postales y Telecomunicación. Escala de Oficiales | 1,124 | |
4 | 1,9 | Auxiliares Técnicos Escala de Auxiliares Técnicos de primera | 1,124 |
1,7 | Auxiliares Postales y Telecomunicación. Escala de Calificación y Reparto | 1,105 (1) (2) | |
1,7 | Auxiliares Técnicos. Escala de Auxiliares Técnicos de segunda | 1,105 (1) (2) | |
3 | 1,5 | Ayudantes Postales y de Telecomunicación | 1,105 (1) (2) |
(1) Aplicado el artículo 13, uno, de la Ley de Presupuestos. (2) Aplicado el artículo 13, tres, de la Ley de Presupuestos. |
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