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Excelentísimos señores:
Por Orden de esta Presidencia de 18 de noviembre de 1965 fue establecido, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, un especial sistema de despacho aduanero de paquetes postales por vía aérea, con el fin de descentralizar en lo posible el tráfico de aquella índole en superación de las dificultades que una concentración en los aeropuertos de Madrid y Barcelona venían provocando en la aplicación del servicio.
Sin embargo, y aun cuando los logros fueron positivos en su día, el incremento de actividad observado en aquella modalidad de tráfico ha hecho que tales medidas queden desfasadas con la realidad del momento; hecho que aconseja, pues, una revisión de la totalidad del procedimiento con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales.
En su consecuencia, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
1. Cabeceras de zona aduanera.
1.1. Las cabeceras de zona aduanera son Oficinas de Correos situadas en la Península y Baleares en las que existe un servicio de Aduanas para el desempeño de sus funciones peculiares.
1.2. Estas oficinas y sus respectivas demarcaciones son las que se señalan:
Cabeceras de zona aduanera | Provincia de su demarcación |
---|---|
Alicante. | Alicante y Murcia. |
Barcelona. | Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. |
Bilbao. | Alava, Logroño y Vizcaya. |
La Coruña. | La Coruña y Lugo. |
Irún. | Burgos, Guipúzcoa, Navarra, Salamanca y Valladolid. |
Madrid. | Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Segovia, Soria y Toledo. |
Málaga. | Almería, Córdoba, Granada, Jaén y Málaga. |
Palma de Mallorca. | Baleares. |
Santander. | León, Paleada, Oviedo y Santander. |
Sevilla. | Badajoz, Cáceres, Cádiz, Huelva y Sevilla. |
Valencia. | Albacete, Castellón y Valencia. |
Vigo. | Orense, Pontevedra y Zamora. |
Zaragoza. | Huesca, Teruel y Zaragoza. |
2. Curso de los paquetes postales expedidos.
2.1. Destinados a Ceuta, Melilla y Canarias:
2.1.1. Las Oficinas de Correos que dispongan de paquetes postales por avión con destino a Ceuta, Melilla y Canarias cursarán éstos, necesariamente, a través de la oficina «cabecera de zona aduanera» de la que dependan, separando los que se acojan a la «desgravación, fiscal» de los que no disfrutan de dicho beneficio.
2.1.2. Por su parte, las oficinas postales «cabeceras de zona aduanera», una vez intervenidos los paquetes y permitida su salida por el Servicio de Aduanas, quedan autorizadas para la formación de los despachos correspondientes y su curso a destino en las condiciones establecidas por el Servicio de Correos para esta clase de envíos, sin otra exigencia que separar en despachos distintos los paquetes acogidos a la desgravación fiscal de los restantes.
2.2. Destinados al extranjero:
2.2.1. Las Oficinas de Correos que dispongan de paquetes postales por avión con destino al extranjero los cursarán a su «cabecera de zona aduanera» en la forma señalada en el punto 2.1.1.
2.2.2. Las oficinas postales de las «cabeceras de zona aduanera», una vez que el Servicio de Aduanas de ellas haya autorizado la salida de los paquetes, formarán despachos directos a los países de destino, dándoles el curso que determine la Dirección General de Correos y Telecomunicación.
3. Recepción de los paquetes postales a su entrada.
3.1. Los paquetes procedentes del extranjero, Canarias, Ceuta o Melilla podrán ser recibidos por cualquiera de las «cabeceras de zona aduanera» en despachos directos confeccionados por los países u oficinas de origen, siempre y cuando que éstos contengan envíos destinados a sus respectivas demarcaciones.
3.2. En dichas «cabeceras de zona aduanera» se procederá al aforo preceptivo de los paquetes y demás operaciones, de acuerdo con las normas que regulan el régimen de etiqueta verde.
Las Oficinas de Aduanas de la «cabecera de zona» actuarán de Aduana importadora a todos los efectos.
3.3. Caso de que los despachos, por motivo de los enlaces postales, se recibieran en oficina «cabecera de zona aduanera» distinta de la de destino, aquélla los remitirá a ésta seguidamente sin efectuar su apertura.
3.4. Si en una oficina «cabecera de zona aduanera» se recibiera por error algún paquete para demarcación distinta de la suya, se abstendrá de presentarlo para su abono, cursándolo, a su vez, a la «cabecera de zona» correspondiente.
4. Reexpediciones y devoluciones de paquetes postales.
4.1. Toda reexpedición o devolución de paquetes postales tendrá que ser conocida por la «cabecera de zona aduanera» de entrada.
4.2. La devolución al extranjero, Canarias, Ceuta o Melilla habrá de hacerse siempre a través de la «cabecera de zona aduanera» que realizó el aforo correspondiente.
4.3. Igualmente se procederá cuando un paquete postal, primitivamente destinado a un punto de la Península o Baleares, haya de ser reexpedido a Canarias, Ceuta, Melilla o al extranjero.
5. Habilitación aduanera de las cabeceras de zona.
Quedan habilitadas para el despacho de paquetes postales por avión en régimen de importación y exportación, incluso cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal, las Oficinas de Aduanas establecidas en las «cabeceras de zona aduanera» a las que se hace referencia en anterior apartado 1.
6. Por las Direcciones Generales de Aduanas y Correos y Telecomunicación se dictarán, dentro de sus especificas competencias, las instrucciones complementarias que resulten precisas para el cumplimiento de esta Orden.
7. Quedan derogadas las Ordenes de la Presidencia de 18 de noviembre de 1965 y 24 de octubre de 1967 y demás disposiciones de inferior rango que puedan oponerse a la presente.
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 7 de febrero de 1980.
PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones.
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