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Documento BOE-A-1980-3208

Orden de 31 de enero de 1980 por la que se prohíbe la entrada de menores de dieciséis años en salas de fiesta o bailes y otros establecimientos.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1980, páginas 3332 a 3332 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1980-3208
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/01/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de septiembre de 1966 prohíbe la entrada y permanencia de menores de dieciocho años en salas de fiesta, bailes y otros establecimientos en que pueda padecer su moralidad.

Como quiera que este límite de edad se fijó teniendo en cuenta que la mayoría de edad estaba establecida por el Código Civil en veintiún años, y en la actualidad el artículo 12 de la Constitución y el Real Decreto-ley 33/1978, de 18 de noviembre, han fijado esta mayoría en los dieciocho años, se considera procedente, de acuerdo con las motivaciones que se recogen en esta última norma como justificativas de la modificación, rebajar asimismo el límite de edad para la entrada de menores en aquellos locales.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14, 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile y establecimientos análogos, así como en aquellos en donde se sirvieren y consumieren bebidas alcohólicas.

Artículo 2.

En los establecimientos a que se refiere el articulo anterior deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior, como taquillas y puertas de entrada, y en el interior de los mismos, con la leyenda: «Prohibida la entrada de menores de dieciséis años». Esta misma prohibición debe quedar también expresada en los carteles, folletos, programas o impresos de propaganda de los referidos establecimientos.

Artículo 3.

Los dueños o encargados de los referidos locales, por si mismos o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hayan introducido en aquéllos, requiriendo la intervención de las Fuerzas de Seguridad si fuese necesaria.

Artículo 4. 

Las personas señaladas en el artículo anterior, cuando tuviesen dudas sobre la edad de los menores que pretendan tener o hayan tenido acceso a los referidos locales, deberán exigir la presentación del documento nacional de identidad de los interesados para acreditar y justificar aquélla.

Artículo 5.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas por las autoridades gubernativas, en uso de las facultades que les confiere la legislación vigente.

La reincidencia en la comisión de faltas contra lo dispuesto en la presente Orden podrá dar lugar a la suspensión temporal o a la revocación definitiva de la autorización gubernativa de funcionamiento del local.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de septiembre de 1966.

Madrid, 31 de enero de 1980.

IBAÑEZ FREIRE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1980
  • Fecha de publicación: 12/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1980
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 9 de septiembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-14982).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28627).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Hostelería
  • Menores
  • Salas de fiestas

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