Ilustrísimo señor:
El artículo 1.º de la Ley 47/1980, de 1 de octubre, reproduciendo el mismo articulo del Real Decreto-ley 2/1980, de 11 de enero, dispone que las adquisiciones de piezas de recambio o componentes, incluso neumáticos, para automóviles de turismo y motocicletas, tributarán en el Impuesto sobre el lujo, en origen, al tipo impositivo del 10 por 100.
La citada disposición, al incidir sobre el contenido normativo de la Orden de 29 de diciembre de 1979, por la que se dictan normas provisionales para ¡a aplicación del artículo 18, «Accesorios de vehículos y remolques» del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, hace preciso dictar normas provisionales para aplicar la variación del tipo impositiva que efectúa dicha Ley.
Al mismo tiempo parece oportuno rectificar parcialmente la Orden aludida en función de la variación de las circunstancias que condicionaron su promulgación, todo ello sin perjuicio de la posterior regulación definitiva en el texto reglamentario correspondiente.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
A los únicos efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Lujo que grava, en origen, las adquisiciones de piezas de recambio o componentes, incluso neumáticos, para automóviles de turismo y motocicletas, al tipo impositivo del 10 por 100, a partir del día 31 de enero del año 1980 serán de aplicación las siguientes normas:
1.º Cuando se trate de productos cuya venta al público, Impuesto sobre el Lujo incluido, se ajuste a tarifas establecidas por el fabricante o el importador, en su caso, el descuento establecido por el fabricante se fija con carácter general en el 45 por 100 del indicado precio de venta.
Excepcionalmente, y con referencia exclusiva a los neumáticos de los indicados vehículos, el descuento aludido queda fijado en el 29,60 por 100.
2.º En los supuestos a que se refiere la norma anterior, el fabricante o importador como los sucesivos intermediarios, deberán hacer constar en su factura que en el precio de facturación va incluido al Impuesto, sin que los minoristas y talleres que suministren los artículos gravados al consumidor final puedan percibir precios distintos de los resultantes de la indicada tarifa, incrementada únicamente en el Impuesto General sobre él Tráfico de las Empresas cuando resulte aplicable.
3.º Los vendedores finales de los artículos adquiridos con el Impuesto sobre el Lujo repercutido según las normas precedentes, deducirán con carácter general el 5 por 100 del precio de tarifa indicado, cuando se trate de adquisiciones que con arreglo a derecho no estén gravadas con el mencionado impuesto.
Si los recambios adquiridos fuesen neumáticos el porcentaje a deducir se elevará al 6,40 por 100.
En ambos casos es requisito imprescindible para poder gozar de la deducción que en la factura de venta figure el nombre y apellidos del adquiriente, así como la matrícula, marca y modelo del vehículo.
En los supuestos descritos en el párrafo anterior los vendedores tendrán derecho a ser resarcidos por sus proveedores inmediatos de las deducciones efectuadas. El mismo derecho corresponderé a los sucesivos intermediarios respecto de los suministradores de los mismos artículos.
Los fabricantes o importadores que, en calidad de sustituto del contribuyente, hubieran repercutido en factura el Impuesto que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, haya sido deducido al efectuar la venta al consumidor final por tratarse de operaciones no sometidas a gravamen, podrán compensar las indicadas cuotas tributarias en sus declaraciones-liquidaciones futuras por el mismo impuesto y concepto tributario.
Será requisito imprescindible para proceder a la mencionada compensación la justificación de su procedencia mediante copia o fotocopia de la factura emitida en la adquisición no gravada, y, en su caso, la demostración del oportuno resarcimiento al adquirente de los artículos a que se refiere.
Las declaraciones-liquidaciones que proceda efectuar por el concepto del Impuesto sobre el Lujo que grave en origen las adquisiciones de piezas dé recambio ó componentes, incluso neumáticos, para vehículos de turismo y motocicletas se efectuarán trimestralmente en los plazos establecidos en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, en su actual redacción según los términos establecidos en el Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre.
La presente disposición que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedará sin efecto al promulgarse el Reglamento General del Impuesto sobre el Lujo.
1.ª La presente disposición se aplicará a las ventas de piezas de recambio o componentes, efectuadas a partir de 31 de enero del corriente año, en las condiciones descritas en la norma primera, del artículo 1.º de la presente Orden ministerial.
2.ª Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de mayo y octubre de 1980, ambos inclusive, se presentarán en los primeros veinticinco días naturales del mes de noviembre, y las relativas a los dos últimos meses de 1980 y las sucesivas se ajustarán a los plazos fijados en el Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a las declaraciones-liquidaciones a presentar por las ventas de accesorios de automóviles de turismo y motocicletas.
Queda derogada a partir de la entrada en vigor de la presente disposición la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1979.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de diciembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid