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Documento BOE-A-1980-27502

Real Decreto 2751/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1980, páginas 28186 a 28187 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-27502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/09/26/2751

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nuevo, de dieciocho de diciembre, en su artículo diez punto veintisiete establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen.

En consecuencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias.

La Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, y que se transcribe como Anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los Servicios e instituciones que se relacionan con el referido acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificados.

Artículo 3.

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo 4.

Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANEXO

Francisco Tovar Mendoza, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICA:

Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 25 de septiembre de 1980, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las competencias correspondientes en Denominaciones de Origen, en los términos que se reproducen a continuación:

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma

De conformidad con el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado en la Ley Orgánica de 18 de diciembre de 1979, entre las competencias incluidas en el Título I, artículo 10, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en diferentes materias, entre las que cita, en el apartado 27, las Denominaciones de Origen en colaboración con el Estado.

B) Servicios e Instituciones que se transpasan

Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en las competencias sobre Denominaciones de Origen de Productos Agrarios:

1. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por Denominaciones de Origen o por otras denominaciones.

2. Vigilar en el País Vasco la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.

3. Promocionar y autorizar, estableciendo las consultas previas necesarias con la Administración Central, las Denominaciones de Origen, en su ámbito territorial, que se estimen de interés general.

4. Velar por el prestigio de las Denominaciones de Origen y perseguir su empleo indebido.

5. Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

6. Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid, como de la elaboración de los productos protegidos por Denominaciones de Origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

7. Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o, proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

8. Constituir los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de su exclusivo ámbito territorial, según la normativa vigente y dentro del período que se haya elaborado y establecido de mutuo acuerdo por la Administración Central y el Gobierno Vasco y demás Comunidades Autónomas, con carácter general para todos los Consejos. Designar a su Presidente y ejercer las demás funciones establecidas en esta materia por la legislación vigente.

9. El Gobierno Vasco podrá solicitar la colaboración y apoyo técnico del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y de otros Organismos del Ministerio de Agricultura, relacionados en estas materias.

10. La Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los elevará al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará, siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.

11. La resolución sobre utilización de nombre y marca que pueda inducir a confusión.

12. La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el País Vasco, en relación. Con las Denominaciones de Origen no vascas, que se resolverá conforme a la legislación sobre estas materias.

13. En los Consejos Reguladores de Denominaciones específicas y Denominaciones de Origen, cuyo ámbito comprende también parte de la CAV, ésta estará representada por uno o varios vocales de acuerdo con la normativa que sobre este tema se establezca.

14. Los Consejos Reguladores mantendrán su carácter de órganos desconcentrados o dotados de autonomía.

15. Entre el INDO y el Organismo correspondiente del Gobierno Vasco se crearán los mecanismos de coordinación que garanticen una mutua información y correcta gestión de las funciones asumidas.

C) Efectividad de las transferencias

La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de diciembre de 1980.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.‒Francisco Tovar Mendoza.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1980
  • Fecha de publicación: 22/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1980
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de diciembre de 1980.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10.27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Ministerio de Agricultura
  • País Vasco
  • Vinos

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