Contido non dispoñible en galego
RESOLUCIÓN DE LA TERCERA REUNIÓN CONSULTIVA SOBRE LA INCINERACIÓN EN EL MAR
Resolución LDC 5 (III) aprobada el 12 de octubre de 1978.
La tercera reunión consultiva,
Considerando el artículo I del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, en virtud del cual las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino;
Considerando que está utilizándose la incineración en el mar como medio de eliminación de desechos que contienen sustancias altamente tóxicas y que ese procedimiento puede crear riesgos de contaminación del mar y de la atmósfera;
Considerando que es deseable impedir tal contaminación y reducir a un mínimo los riesgos que puedan correr otros buques o evitar el menoscabo de otros usos legítimos del mar que podrían derivarse de las operaciones de incineración en el mar;
Considerando que los actuales métodos de incineración en el mar constituyen un medio provisional de eliminación de desechos, en tanto se llegue a elaborar soluciones mejores para el medio ambiente, teniendo en todo momento presente la mejor tecnología disponible;
Considerando que lo que se pretende al aprobar disposiciones obligatorias para el control de la incineración en el mar no es aumentar las cantidades y las clases de desechos o de otras materias que se incineran en el mar, cuando para tales desechos y materias ya se cuenta con otros métodos prácticos de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra;
Considerando que, de conformidad con el artículo IV, 3), del Convenio, las Partes Contratantes tienen discreción para dictar, con carácter nacional, reglas complementarias relativas a la incineración en el mar;
Considerando que el artículo VIII del Convenio alienta a las Partes Contratantes a que, dentro del marco de convenios regionales, elaboren otros acuerdos regionales que reflejen las condiciones de la zona geográfica de que se trate;
Considerando que la segunda reunión consultiva decidió que las disposiciones de control de la incineración en el mar fueran implantadas por las Partes Contratantes con carácter obligatorio mediante un instrumento jurídico adoptado en el marco del Convenio (LDC II/11, anexo II);
Considerando las propuestas de enmiendas a los anexos del Convenio que figuran en el informe del Grupo Especial de Expertos Jurídicos sobro Vertimiento relativas al control de la incineración en el mar,
Aprueba las siguientes enmiendas a los anexos del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV, 4), a), y XV, 2), del mismo:
a) Adición de un párrafo 10 al anexo I.
b) Adición de un párrafo E al anexo II, y
c) Adición de un adendo al anexo I, que contiene las reglas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar.
Los textos de las cuales constan en el documento adjunto a la presente Resolución.
Confía a la Organización Consultiva-Marítima Intergubernamental la tarea de asegurar, en colaboración con los Gobiernos de España, Francia, el Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que los textos de las mencionadas enmiendas sean redactados no más tarde del 1 de diciembre 1978 en todos los idiomas oficiales del Convenio, con uniformidad lingüística en cada texto, los cuales pasarán a ser los textos auténticos dé los anexos al Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso.
Resuelve que, a los fines de los artículos XIV, 4), a), y XV, 2), del Convenio, el 1 de diciembre de 1978 sea considerado como la fecha de aprobación de las enmiendas.
Pide al Secretario general de la Organización qué comunique a las Partes Contratantes las mencionadas enmiendas.
Pide al Grupo Especial, encargado de estudiar la incineración en el mar que prepare un proyecto de directrices técnicas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar con miras a la aprobación de éstas por la cuarta reunión consultiva.
Invita a las Partes Contratantes a que apliquen, como medida interina, las directrices técnicas existentes [LDC II/11, anexo II, con sus enmiendas,(IAS/9, anexo IV)] y se atengan, asimismo, al procedimiento de notificación que figura en el anexo 2 del documento LDC III/12.
Documento adjunto.
ENMIENDAS A LOS ANEXOS DEL CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, POR CUANTO HACE A LA INCINERACION EN EL MAR
Se añadirá al anexo I el párrafo siguiente:
«10. La prohibición de evacuar los desechos u otras materias a que se hace referencia en los párrafos 1 y 5 del presente anexo no se aplicará cuando se proceda a la eliminación por medio de incineración en el mar. Para la incineración de tales desechos y materias en el mar se exigirá previamente un permiso especial. Al expedir los permisos especiales de incineración las Partes Contratantes aplicarán las reglas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar que figuran en el adendo del presente anexo (del cual será parte integrante) y tendrán en cuenta las directrices técnicas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar, aprobadas por las Partes Contratantes tras las consultas pertinentes.»
Se añadirá al anexo II el párrafo siguiente:
«E. Al expedir los permisos especiales para la incineración de las sustancias y materias enunciadas en el presente anexo, las Partes Contratantes aplicarán las reglas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar que figuran en el adendo del anexo I y tendrán en cuenta las directrices técnicas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar, aprobadas por las Partes Contratantes tras las consultas pertinentes, en la medida especificada en esas reglas y directrices.»
Parte I
A los efectos del presente adendo se entenderá:
1. Por «estación incineradora marítima», un buque, una plataforma u otra construcción cuyas operaciones tengan por fin efectuar incineraciones en el mar.
2. Por «incineración en el mar», la combustión deliberadamente provocada de desechos u otras materias en instalaciones incineradoras marítimas para la destrucción térmica de tales desechos o materias. Las actividades inherentes a las operaciones normales de buques, plataformas u otras construcciones quedan excluidas del ámbito de esta definición.
1. La parte II de las presentes reglas se aplicará a los desechos u otras materias siguientes:
a) Los indicados en el párrafo 1 del anexo I.
b) Los plaguicidas y subproductos de éstos no comprendidos en el anexo I.
2. Antes de expedir un permiso de incineración en el mar, de conformidad con las presentes reglas, las Partes Contratantes considerarán primera la posibilidad de recurrir a otros medios de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra, o de tratar los desechos u otras materias para hacerlos menos perjudiciales' El hecho de que se permitan incineraciones en el mar no se interpretará nunca como obstáculo a que prosiga la búsqueda de soluciones ecológicamente mejores, incluido el perfeccionamiento de técnicas nuevas.
3. La incineración en el mar a que se hace referencia en el párrafo 10 del anexo I y en el párrafo E del anexo II, de desechos u otras materias que no sean los mencionados en el párrafo 1 de la presente regla, estará controlada de un modo satisfactorio a juicio de la Parte Contratante que expida el, permiso especial.
4. Para la incineración en el mar de desechos u otras materias a los que no se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de la presente regla se exigirá un permiso general.
5. Al expedir los permisos a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4 de la presente regla, las Partes Contratantes tendrán plenamente en cuenta todas las disposiciones de las presentes reglas y las directrices técnicas para el control de la incineración de desechos y otras materias en el mar, aplicables a los desechos de que se trate.
Parte II
1. El sistema de incineración de toda estación incineradora marítima que Se proponga instalar estará sujeto a los reconocimientos especificados seguidamente. De conformidad con el artículo VII, 1), del Convenio, la Parte Contratante que se proponga expedir un permiso de incineración se asegurará de que han sido efectuados los oportunos reconocimientos de la estación incineradora marítima que va a utilizarse y que el sistema de incineración cumple con lo dispuesto en las presentes reglas. Si el reconocimiento inicial se lleva a cabo bajo la dirección de una Parte Contratante, ésta expedirá un permiso especial en el que se especificarán las prescripciones para la prueba. Los resultados de cada reconocimiento serán registrados en el informe correspondiente.
a) Se efectuará un reconocimiento inicial para garantizar que durante la incineración de desechos y otras materias los rendimientos en cuanto a combustión y a destrucción superan el 99,9 por 100.
b) Como parte del reconocimiento inicial, el Estado bajo cuya dirección se efectúe el reconocimiento habrá de:
i) Aprobar el emplazamiento y tipo de los dispositivos termométricos, así como el método de utilización de éstos.
ii) Aprobar el sistema de muestreo, incluido e emplazamiento de las sondas, los dispositivos de análisis y el método de registro de los gases.
iii) Garantizar que se han instalado dispositivos aprobados para interrumpir automáticamente la alimentación de desechos al incinerador si la temperatura desciende por debajo de mínimas aprobadas.
iv) Comprobar que no es posible eliminar los desechos y otras materias de la estación incineradora marítima como no sea por medio del incinerador durante las operaciones normales.
v) Aprobar los dispositivos que controlan y registran los caudales de alimentación de desechos y de combustibles.
vi) Comprobar el funcionamiento del sistema de incineración sometiéndolo a una rigurosa vigilancia de emanaciones en la chimenea, incluidas las mediciones de O2, CO, CO2, del contenido orgánico halogenado y del contenido hidrocarbúrico total, utilizando desechos considerados como típicos de los que se vayan a incinerar.
c) El sistema de incineración será reconocido al menos cada dos años para garantizar que el incinerador sigue cumpliendo con las presentes reglas. El alcance del reconocimiento bienal se basará en una evaluación de los datos de funcionamiento y de los registros de mantenimiento durante los dos años anteriores.
2. Una vez realizado el reconocimiento de forma satisfactoria y comprobado que el sistema de incineración satisface las presentes reglas, la Parte Contratante expedirá un impreso de aprobación, al cual se adjuntará una copia del informe del reconocimiento. Un impreso de aprobación expedido por una Parte Contratante será reconocido por las otras Partes Contratantes, a menos que haya motivos fundados para creer que el sistema de incineración no cumple con las presentes reglas. Se enviará a la Organización una copia de cada impreso de aprobación y de cada informe de reconocimiento.
3. Después de efectuado cualquiera de los mencionados reconocimientos no se hará ningún cambio importante que pueda afectar al funcionamiento del sistema de incineración sin la aprobación de la Parte Contratante que haya expedido el impreso de aprobación.
1) Cuando una Parte Contratante tenga dudas acerca de la destructibilidad térmica de los desechos u otras materias que se proyecte incinerar, se efectuarán pruebas a escala experimental.
2) Cuando una Parte Contratante haya de otorgar permiso de incineración de, desechos u otras materias respecto de los cuales el rendimiento en cuanto a combustión sea dudoso, se someterá el sistema de incineración a la misma rigurosa vigilancia de emanaciones en la chimenea prescrita para el reconocimiento inicial del sistema de incineración. Se prestará la debida atención al muestreo de partículas, teniendo en cuenta el contenido sólido de los desechos.
3) La temperatura mínima aprobada de la llama será la especificada en la regla 5, a menos que los resultados de las pruebas efectuadas en la estación incineradora marítima demuestren que los rendimientos prescritos en cuanto a combustión y a destrucción pueden alcanzarse a una temperatura inferior.
4) Los resultados de los estudios especiales a que se haca referencia en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla serán registrados y agregados al informe del reconocimiento. Se enviará una copia a la Organización.
1) El funcionamiento del sistema de incineración será controlado de manera que garantice que la incineración de los desechos u otras materias no se produzca a temperaturas de la llama inferiores a 1 250 grados centígrados, salvo en los casos prescritos en la regla 4.
2) El rendimiento en cuanto a combustión será por lo menos del 99,95 ± 0,05 por 100 con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
CCO2 = concentración de anhídrido carbónico en los gases de combustión, y
CCO = concentración de monóxido de carbono en los gases de combustión.
3) No habrá humo negro ni prolongación de la llama por encima, del plano de la chimenea.
4) La estación incineradora marítima responderá prontamente y en todo momento a las llamadas de radio durante la incineración.
1. Las estaciones incineradoras marítimas utilizarán los dispositivos o los métodos de registro aprobados de conformidad con la regla 3. Como mínimo, durante cada operación de incineración se registrarán los siguientes datos, que serán conservados a efectos de inspección por la Parte Contratante que haya expedido el permiso:
a) Mediciones continuas de la temperatura mediante dispositivos termométricos aprobados.
b) Fecha, hora y duración de la incineración y registro de los desechos que se incineran.
c) Situación del buque determinada por medios de navegación apropiados.
d) Caudales de alimentación de desechos y de combustible: En el caso de desechos y combustibles líquidos el caudal será registrado continuamente; esta última prescripción no es aplicable a los buques que estén en servicio antes del 1 de enero de 1979 o en esa fecha.
e) Concentración de CO y CO2 en los gases de combustión.
f) Rumbo y velocidad del buque.
2. Los impresos de aprobación, las copias de los informes de reconocimientos preparados de conformidad con la regla 3 y las copias de los permisos de incineración expedidos por una Parte Contratante respecto de los desechos u otras materias que hayan de ser incinerados en una estación se conservarán en la estación incineradora marítima de que se trate.
Toda solicitud de permiso para la incineración de desechos u otras materias en el mar incluirá información relativa a las características de los desechos u otras materias de que se trate, suficiente para permitir el cumplimiento de lo prescrito en la regla 9.
1. Entre los factores que deberán examinarse al establecer criterios que rijan la elección de lugares de incineración, además de los enumerados en el anexo III del Convenio, habrán de figurar los siguientes:
a) Las características de dispersión atmosférica de la zona ‒incluidos la velocidad y la dirección del viento, la estabilidad atmosférica, la frecuencia do las inversiones y las nieblas, tipos y cantidades de precipitaciones y humedad‒ a fin de determinar la influencia que puedan tener en el medio circundante los contaminantes emitidos por la estación incineradora marítima, atendiendo en especial a la posibilidad del arrastre atmosférico de los contaminantes hasta las zonas costeras.
b) Las características de dispersión marina de la zona a fin de evaluar el efecto que pueda tener la interacción del penacho con la superficie del agua.
c) La disponibilidad de ayudas náuticas.
2 Las coordenadas de las zonas permanentemente designadas para, fines de incineración habrán de ser ampliamente divulgadas y comunicadas a la Organización.
Las Partes Contratantes cumplirán los procedimientos de notificación que adopten las Partes tras las consultas pertinentes.
De conformidad con los términos de la Resolución y el artículo XV, 2), del Convenio, estas enmiendas entraron en vigor el 11 de marzo de 1979, para todos los países Parte en el Convenio, excepto para la República Federal de Alemania y Nueva Zelanda, que declararon con anterioridad a aquella fecha no aceptarlas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de octubre de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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