Ilustrísimo señor:
La Orden de 7 de febrero de 1980, establecía en el apartado d) de la norma tercera, la fecha del 30 de septiembre de 1980 como fecha tope de los permisos de explotación concedidos a las denominadas «máquinas-bingo». Habiendo expirado dicho plazo y ante la problemática planteada para la retirada de las mismas de modo inmediato, es aconsejable establecer un plazo que permita efectuar la mencionada retirada de las denominadas «máquinas-bingo».
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, ha dispuesto:
Las denominadas «maquinas-bingo» deberán necesaria y obligatoriamente, ser retiradas antes de la fecha del 1 de enero de 1981.
1. El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior se considerará como infracción muy grave, dando lugar a las siguientes sanciones:
a) Comiso y destrucción de la máquina. Siendo a cargo del titular de la máquina los gastos derivados de esta operación.
b) Los titulares de las máquinas serán sancionados con multas de quinientas mil a cinco millones de pesetas. Además podrá imponerse, si es Empresa Operadora, la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente y cese de sus actividades.
c) Los titulares de los establecimientos donde se hallen instaladas, estén o no en funcionamiento, con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas. Pudiendo imponerse además la sanción del cierre del establecimiento por un periodo de hasta seis meses.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se impondrán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 50 del Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, de 3 de abril de 1979.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de octubre de 1980.
ROSON PEREZ
Ilmo. Sr. Subsecretario del Interior, Presidente de la Comisión Nacional del Juego.
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