La Asociación Mutua Benéfica de la Armada incluye bajo su protección a todo el personal con carácter profesional permanente que existía en la Armada en el momento en que fue promulgado su actual Reglamento de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
La Ley número diecinueve de mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, en su artículo octavo, otorga a los Cabos primeros Veteranos de la Armada el carácter de personal profesional permanente.
Como consecuencia de la Ley número ciento tres de mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, dictada «para adaptar los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado a los funcionarios civiles de la Administración Militar», se crearon los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno y los Cuerpos Especiales, y se declararon a extinguir los Cuerpos de Funcionarios Civiles dependientes hasta entonces del Ministerio de Marina, conservando los mismos derechos y obligaciones quienes no optaran al ingreso en los nuevos Cuerpos.
Al no encontrarse incluidos en las normas reglamentarias de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada ni los Cabos primeros Veteranos ni los funcionarios civiles de los Cuerpos Generales y Especiales antes citados, están actualmente incapacitados para disfrutar de los beneficios de previsión social que proporciona la Asociación, planteando una discriminación injusta en relación con el resto del personal militar profesional y con los funcionarios, civiles de los antiguos Cuerpos y Escalas declarados a extinguir.
Resulta, en consecuencia, necesario modificar el vigente Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada, para resolver este problema, en la forma adecuada propuesta por el Consejo de Gobierno de la Asociación.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Se modifica la redacción del apartado B del artículo sexto del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada, aprobado por Decreto cuatro mil trescientos siete de mil novecientos sesenta y cuatro, añadiéndole el siguiente párrafo:
«También formarán parte de esta Sección los Cabos primeros Veteranos.»
Se modifica la redacción del apartado C del artículo sexto del Reglamento aludido en el artículo anterior, añadiéndole los siguientes párrafos:
«También pertenecerá a la Asociación el personal de los Cuerpos Especiales siguientes:
Ingenieros Técnicos de Arsenales, Maestros de Arsenales, Oficiales de Arsenales y Mecánicos Conductores.
Como excepción a la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación, indicada en el primer párrafo del presente artículo, podrá pertenecer a la misma, con carácter voluntario, el personal de funcionarios civiles de la Administración Militar perteneciente a los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno que preste servicio en la Armada.»
La integración en la Asociación Mutua Benéfica de la Armada del personal a que se refieren los artículos anteriores se realizará con arreglo a las prescripciones del vigente Reglamento de la Asociación, con todos sus efectos a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, quedando facultada la Asociación para atemperarlas a los supuestos concretos que puedan plantearse en el momento de la integración.
En ningún caso la incorporación a la Asociación del personal al que se refiere este Real Decreto podrá servir de base para el incremento de las subvenciones que la Asociación actualmente percibe.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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