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Ilmo. Sr.: Por Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de agosto), se modificó parcialmente el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre). Como consecuencia de la citada reforma, por Orden ministerial de 30 de julio de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto), se aprobaron las nuevas tarifas aplicables a dicho seguro.
La referida Orden, en su número sexto, establece que el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación procederá a la catalogación de los vehículos de primera categoría, de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo a la mencionada Orden, que se refieren e la potencia en CV DIN y a las características técnicas y de siniestralidad de estos vehículos.
En su cumplimiento y de conformidad con lo informado por la Comisión de Tarifas, el Consejo Rector del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación ha resuelto lo siguiente:
Los vehículos que se relacionan en el anexo de esta resolución, pertenecientes a la primera categoría de los señalados en las tarifas del Seguro Obligatorio de Automóviles, quedan catalogados en el grupo que para cada uno se indica.
Para los vehículos con motor Diesel figura aumentado el grupo de tarificación en una unidad, de acuerdo con lo establecido en el anexo a la Orden ministerial de 30 de julio de 1980.
Para los vehículos de primera categoría no comprendidos en la relación anexa se aplicarán las siguientes normas:
a) Los vehículos en circulación a la entrada en vigor de la presente resolución permanecerán en el grupo que actualmente tienen asignado.
b) Los vehículos de nueva fabricación a partir de la entrada en vigor de esta resolución se asignarán por las Entidades aseguradoras al grupo que les corresponda, de acuerdo con su potencia en CV DIN.
c) La catalogación efectuada de acuerdo con las normas a) y b) se considerará provisional, quedando obligadas las Entidades aseguradoras a solicitar del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación la catalogación que corresponda. En la solicitud de catalogación de un vehículo deberá indicarse la marca, modelo y tipo, potencia en CV DIN, año de fabricación, peso, cilindrada y aquellos datos que sirvan para determinar su serie o las características especiales del vehículo de que se trate.
d) Si el grupo en que se incluya el vehículo por la Entidad aseguradora de acuerdo con las normas a) y b) no coincide con el que resulte de la catalogación que posteriormente se efectúe por el Fondo Nacional de Garantía, aplicando los criterios de la Orden ministerial de 30 de julio de 1980, se realizará la corrección de prima para el futuro en el próximo vencimiento posterior a la catalogación por el Fondo. Además se efectuará el oportuno reajuste de la prima en curso, abonando o percibiendo la diferencia de prima.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 11 de septiembre de 1980.‒El Presidente del Consejo Rector del Fondo Nacional de Garantía y Director general de Seguros, Luis Angulo Rodríguez.
Ilmo. Sr. Director del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.
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