Ilmo. Sr.: La provisión de las Administraciones de Loterías viene, sustancialmente, regulada por la Orden ministerial de 7 de octubre de 1932, Ley de 22 de julio de 1939, Decretos de 17 de mayo de 1940 y de 28 de octubre de 1949 y Ley 168/1959, de 23 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 2.º de la de 1939, a la que se remite la vigente Instrucción de Loterías.
Los criterios inspiradores de la normativa citada han quedado, en parte, superados por las profundas transformaciones que ha experimentado el Estado español, tanto en el terreno socio-político como en el jurídico-administrativo.
El principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pugna con aquellos criterios de selección establecidos en la legislación antes citada, que supusieran una discriminación por razones políticas, por hechos resultantes de la contienda civil o por similares motivos.
La disposición adicional cuarta de la Ley 10/1971, de 30 de marzo, complementada por el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, y la Orden de 16 de octubre de 1979, han limitado las competencias del Patronato para la Provisión de Expendedurías de Tabaco, Administraciones de Loterías y Agencias de Surtidores de Gasolina, atribuyendo parte de las facultades que tenía a los órganos directores de «Tabacalera, S. A.», y Delegación del Gobierno en la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos».
Se hace, pues, necesario aplicar una solución similar a la adjudicación de Administraciones de Lotería, de forma que el vigente Patronato sea constituido de forma más acorde con la estructura administrativa actual.
En virtud de lo anterior, este Ministerio de Hacienda, haciendo uso, además, de la autorización que otorgó la disposición adicional C) de la Ley 168/1959, de 23 de diciembre, ha estimado oportuno dictar las siguientes normas, en tanto no se promulgue una nueva regulación:
La provisión de Administraciones de Loterías mediante los correspondientes concursos públicos se tramitará por el Servicio Nacional de Loterías, a través del Patronato del que formarán parte:
Presidente: Jefe del Servicio Nacional de Loterías.
Vicepresidente: Segundo Jefe del Servicio Nacional de Loterías.
Vocales:
Un Jefe de Sección del Servicio Nacional de Loterías.
Abogado del Estado Asesor Jurídico del Servicio Nacional de Loterías.
Dos Vocales de libre designación del Ministerio de Hacienda.
Secretario sin voto: Un funcionario del Servicio Nacional de Loterías.
El Servicio Nacional de Loterías formalizará un único expediente con todas las solicitudes formuladas, elevando, una vez examinadas por el Patronato, las oportunas propuestas a la aprobación del Ministro de Hacienda.
En la resolución de los concursos no podrán tenerse en cuenta, como criterios de preferencia o decisión, aquéllos que impliquen discriminación entre los españoles por razón de ideología política, por hechos o circunstancias derivadas de la contienda civil o por motivos análogos.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de septiembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general del Patrimonio del Estado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid