Convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, deseosos de desarrollar las relaciones entre ambos países en el campo de la cooperación científica y técnica, han convenido lo siguiente:
Las Partes Contratantes declaran su deseo de estimular y de desarrollar la cooperación científica y técnica entre ambos países. Los campos para la realización de esta cooperación, así como los medios para desarrollar la misma serán fijados de común acuerdo.
Ambas Partes estimularán y facilitarán el establecimiento de relaciones directas de cooperación entre los Organismos nacionales respectivos que sean autorizados para desarrollar esta cooperación.
Para la realización de la cooperación científica y técnica ambas Partes utilizarán y fomentarán las siguientes formas de cooperación:
1. Establecimiento de contactos entré los Institutos y Organismos de carácter científico y técnico de ambos países mediante la firma de acuerdos de cooperación entre los mismos y que deberán ser aprobados por los Gobiernos.
2. Estudio en común de las investigaciones científicas básicas y aplicadas que representen un interés mutuo para ambas Partes y realización de investigaciones llevadas a cabo a petición de una de las Partes.
3. Intercambio de investigadores científicos y especialistas para adquisición de conocimientos especializados sobre problemas científicos y técnicos de interés para ambos países, mediante la atribución de ayudas para estudios y especialización.
4. Intercambio de informaciones científicas y técnicas dentro del marco previsto para la Legislación Nacional de cada Parte y por los Convenios Internacionales suscritos por ella.
Con el fin de llevar a cabo la aplicación del presente Convenio, examinar los resultados obtenidos y fijar el programa de actuación, será creada una Comisión Mixta de Coperación Científica y Técnica, en cuyas reuniones podrán participar los expertos que las Partes designen.
Esta Comisión Mixta podrá designar grupos de trabajo mixtos encargados de estudiar y promover los diferentes sectores de cooperación.
La Comisión Mixta a que se refiere el presente artículo determinará la amplitud y las condiciones de la cooperación científica y técnica.
Ambas Partes se comprometen a no comunicar a terceros países, salvo acuerdo previo con la otra Parte, los resultados derivados de la cooperación científica y técnica obtenidos como aplicación del presente Convenio.
Las Partes contratantes se comprometen a conceder a los investigadores científicos y especialistas del otro país las facilidades necesarias para la realización de sus trabajos derivados del presente Convenio, dentro del marco de sus respectivas legislaciones y con arreglo a normas de reciprocidad.
Los gastos de viaje de los expertos e investigadores adscritos a programas de cooperación científica y técnica establecidos do común acuerdo por las Partes correrán a cargo del país que los envíe.
Los gastos de estancia y viajes en el territorio del país de estancia, motivados por la ejecución de dichos programas de cooperación serán determinados de mutuo acuerdo en cada caso a través de la Comisión Mixta.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes contratantes se notifiquen recíprocamente por vía diplomática que han sido cumplidos los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.
La duración del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose automáticamente por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes contratantes denuncie por escrito el Convenio por lo menos seis meses antes de su vencimiento.
Si el Convenio fuera denunciado, sus disposiciones seguirán en vigor durante el período y en la medida que sean estrictamente necesarios para asegurar la terminación de los programas acordados de cooperación científica y técnica previstos en los acuerdos a que se refiere el artículo 2.
Hecho en Sofía el 7 de marzo de 1980, en idiomas español, búlgaro y francés, en dos ejemplares cada texto, haciendo fe igualmente todos ellos.
En caso de disparidad de interpretación, las Partes utilizarán a estos efectos el redactado en idioma francés.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República Popular Búlgara, |
Carlos Robles Piquer, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores |
Martí Ivanov, Primer Viceministro de Asuntos Exteriores |
El presente Convenio entró en vigor el 16 de abril de 1980, fecha de la última de las notificaciones previstas en su artículo 7. Las fechas de las notificaciones española y búlgara son de 25 de marzo de 1980 y 16 de abril de 1980, respectivamente.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de agosto de 1980.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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