Content not available in English
Ilustrísimos señores:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1976 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, señala que la base de cotización de este Régimen Especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el Régimen General, incrementada en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización por pagas extraordinarias. La cuantía así obtenida se redondeará hasta la inmediata superior para que Sea divisible por treinta, despreciándose en todo caso las fracciones de peseta.
Por otra parte, el artículo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976 determina que la escala de mejoras voluntarias de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el artículo 27. Las cuantías obtenidas se redondearán igualmente hasta resultar múltiplos de 30.
Aprobado el Real Decreto 1257/1980, de 6 de junio, por el que se fija el salario mínimo interprofesional, a partir de 1 de junio de 1980, y establecidas las normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, y la Orden de 18 de febrero de 1980, que lo desarrolla, se hace preciso fijar la base de cotización obligatoria a este Régimen Especial, así como la escala de mejoras voluntarias.
En su virtud, esta Dirección General resuelve:
La base de cotización general obligatoria del Régimen Especial de los Representantes de Comercio, a partir de 1 de junio de 1980, será la siguiente:
‒ Base de cotización mensual: Veintiséis mil quinientas ochenta pesetas (28.580 pesetas).
‒ Base de cotización diaria: Ochocientas ochenta y seis pesetas (886 pesetas).
1. A partir de 1 de junio de 1980, los tramos de mejora voluntaria mensuales de la base general y obligatoria serán de seis mil seiscientas sesenta pesetas (6.660 pesetas), y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de los tramos será de doscientas veintidós pesetas (222 pesetas).
2. La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
Tramo |
Cuantía tramo ‒ Porcentaje |
Cuantía mensual ‒ Mejora voluntaria |
Cuantía diaria ‒ Mejora voluntaria |
Base mínima mensual ‒ Más mejora voluntaria |
---|---|---|---|---|
1.º | 25 | 6.660 | 222 | 33.240 |
2.° | 50 | 13.320 | 444 | 39.900 |
3.° | 75 | 19.980 | 666 | 46.560 |
4.° | 100 | 26.640 | 888 | 53.220 |
5.° | 125 | 33.300 | 1.110 | 59.880 |
6.º | 150 | 39.960 | 1.132 | 66.540 |
7.° | 175 | 46.620 | 1.554 | 73.200 |
8.° | 200 | 53.280 | 1.776 | 79.860 |
9.° | 225 | 59.940 | 1.998 | 86.520 |
10.° | 250 | 66.600 | 2.220 | 93.180 |
11.° | 275 | 73.260 | 2.442 | 99.840 |
12.° | 300 | 79.920 | 2.664 | 106.500 |
13.° | 325 | 86.580 | 2.886 | 113.160 |
14.° | 350 | 93.240 | 3.108 | 119.820 |
Quienes, en 31 de mayo de 1980, viniesen cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio por las bases correspondientes a los tramos 15, y 16 de la escala vigente en dicha fecha, pasarán a efectuarlo, a partir de 1 de junio de 1980, por las bases correspondientes al tramo 14 de la escala establecida en la presente Resolución.
No obstante, aquellos trabajadores que viniesen cotizando por el tramo 16 de la anterior escala vigente en 31 de mayo de 1980 mantendrán, en concepto de mejora voluntaria y transitoriamente, hasta tanto sea absorbida por una futura escala, la diferencia de mil trescientas ochenta pesetas (1.380 pesetas) existente entre la base total del tramo 16 mencionado y la correspondiente al tramo 14 de la escala que se aprueba por la presente Resolución.
Los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de junio de 1980, y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases determinadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante, el ingreso de las diferencias que correspondan sin recargo de mora hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de julio de 1980.‒El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid