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Ilmo. Sr.: Por Orden ministerial de 24 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 31) se regulaba el procedimiento de autorización de Centros no estatales de Bachillerato para impartir el COU durante el curso 1978-79; se desarrollaba así lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Orden de 22 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril). La experiencia de estos dos cursos aconseja concretar de manera más precisa los requisitos y condiciones a que se ha de ajustar la organización de estas enseñanzas, así como la necesidad de que la autorización para impartirlas lo sea con el carácter de permanentes.
En virtud de lo anterior, este Ministerio ha dispuesto:
Los Centros clasificados definitiva y provisionalmente romo homologados que pretendan impartir por primera vez el Curso de Orientación Universitaria, deberán solicitar de la Dirección General de Enseñanzas Medias la correspondiente autorización, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Departámento antes del 1 de mayo, previo a la iniciación del curso académico para el que se solicita la autorización.
En todo caso, el COU deberá ser organizado e impartido única y exclusivamente en los locales propios y permanentes del Centro de BUP solicitante, locales que deben coincidir con los que se vincularon a tal nivel al obtener la clasificación de homologados, por lo que, en caso de adquisición de nuevos locales, o ampliación de los existentes, habrá de procederse previamente a nueva Orden ministerial de reclasificación que incluya los nuevos locales y las nuevas unidades. No será posible la colaboración para organizar el COU de forma intercolegial entre dos o más Centros y con profesorado distinto del que forma la plantilla del Centro autorizado.
1. La autorización para impartir el COU a los Centros no estatales de BUP con clasificación provisional o definitiva de homologados, concedida al amparo de lo dispuesto en la Orden ministerial de 24 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 31), se entenderá prorrogada automáticamente para los años sucesivos, salvo resolución en contra de la Dirección General de Enseñanzas Medias a instancia de la Inspección de Bachillerato del Estado, que será notificada a los interesados antes de 1 de julio, previo a la iniciación del curso académico siguiente.
2. Aquellos Centros que, impartiendo COU con la correspondiente autorización, pasen de su clasificación provisional a la definitiva, no precisarán nueva autorización siempre que conserven la clasificación de homologados.
1. Las Delegaciones Provinciales remitirán las solicitudes a la Inspección de Bachillerato del Estado para su informe y, una vez obtenido éste, elevarán la correspondiente propuesta para su resolución a la Dirección General de Enseñanzas Medias.
2. La propuesta deberá tener entrada en la Dirección General de Enseñanzas Medias antes del 1 de junio previo al curso académico en que deba surtir efectos. Todas aquellas propuestas que no cumplan lo dispuesto en este número se considerarán resueltas negativamente.
3. La Dirección General de Enseñanzas Medias procederá a resolver las peticiones deducidas, notificando los acuerdos recaídos con anterioridad al 1 de julio.
La instancia de solicitud reproducirá textualmente los datos de identificación del Centro solicitante tal como figuran en la Orden ministerial de clasificación y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Profesorado de la plantilla del Centro de BUP, que tendrá a su cargo las enseñanzas de COU, debiendo mantenerse para el mismo las exigencias que respecto a titulaciones se exigen para impartir el tercer año de BUP.
b) Reseña de las instalaciones destinadas a COU. Estas instalaciones habrán de estar anteriormente vinculadas para impartir BUP y recogidas en la respectiva Orden ministerial de clasificación de Bachillerato, consignando la fecha de la misma.
c) Especificación del número de unidades. clasificadas de Bachillerato que se destinan a COU, tomando en cuenta que la suma de puestos escolares de BUP y COU no pueden exceder del número de puestos escolares consignados en la Orden ministerial de clasificación.
1. El cese de un Centro de Bachillerato lleva incluido el del COU sin necesidad de tramitar expediente distinto. Cuando el cese solicitado se refiera únicamente a COU, será necesaria la correspondiente solicitud informada por Delegación e Inspección, especificando claramente la fecha en que tendrá lugar dicho cese.
2. En el caso de que un Centro no utilice por un curso la autorización para impartir COU, procederá la revocación de la misma según el procedimiento señalado para extinción de la autorización en los artículos decimoquinto y siguientes del Decreto 1855/1974, de 7 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio). En.dicho supuesto, la Inspección de Bachillerato del Estado informará de oficio y propondrá la revocación de la autorización de COU, que será remitida a la Delegación Provincial, quien con su informe elevará el expediente a la Dirección General de Enseñanzas Medias.
3. La pérdida de la categoría de homologado comportará automáticamente la extinción de la autorización para impartir COU sin necesidad de resolución especial.
Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden ministerial.
Excepcionalmente, y. por lo que se refiere a las solicitudes de autorización para impartir COU durante el próximo curso 19801981, se presentarán en las respectivas Delegaciones Provinciales antes del día 1 de noviembre del presente año.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I.
Madrid, 17 de julio de 1980.–P. D., el Subsecretario, Juan Manuel Ruigómez Iza.
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.
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