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Documento BOE-A-1980-14035

Corrección de errores del Instrumento de ratificación, de 5 de noviembre de 1979, del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y anejos E.3 y E.5, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1980, páginas 14931 a 14931 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-14035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/05/18/(1)/corrigendum/19800630

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el texto remitido para su publicación del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y anejos E.3 y E.5, firmado en Kyoto el 18 de mayo de 1973, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 115, de fecha 13 de mayo de 1980, páginas 10310 a 10320, se transcribe a contniuación la oportuna rectificación:

Insertar en la página 10312 (segunda columna), después de «Secretario general (L. S.)»:

«Partes Contratantes que han aceptado el anejo y la fecha de entrada en vigor en lo que a ellas respecta:

Argelia. 12 de enero de 1977.
Australia. 3 de marzo de 1975.
Austria. 25 de septiembre de 1974.
Bélgica. 20 de enero de 1976.
Burundi. 25 de septiembre de 1974.
Canadá. 25 de septiembre de 1974.
Costa de Marfil. 2 de septiembre de 1978.
Chipre. 25 de enero de 1977.
Dinamarca. 28 de septiembre de 1974.
CEE. 26 de septiembre de 1974.
Finlandia. 28 de febrero de 1978.
Francia. 28 de septiembre de 1974.
Gambia. 25 de septiembre de 1974.
India. 18 de enero de 1977.
Irlanda. 27 dé septiembre dé 1974.
Israel. 30 de junio de 1977.
Italia. 28 de septiembre de 1974.
Japón. 10 de septiembre de 1976.
Luxemburgo. 28 de septiembre de 1974.
Nigeri. 6 de octubre de 1976.
Noruega. 5 de noviembre de 1975.
Nueva Zelanda. 20 de noviembre de 1975.
Países Bajos. 8 de septiembre de 1977.
Reino Unido. 28 de septiembre de 1974.
Rep. Federal Alemana. 25 de septiembre de 1974.
Rep. Unida Camerún. 12 de abril de 1977.
Suecia. 30 de noviembre de 1976.
Suizá. 13 de julio de 1977.
Zaire. 24 de enero de 1978.»

Añadir en la página 10313 (segunda columna), después de: «20. Norma. Las mercancías almacenadas podrán ser objeto de cesiones.», lo siguiente:

«MERCANCIAS AVERIADAS, ECHADAS A PERDER O DESTRUIDAS

21. Norma.

Las mercancías averiadas por accidente o fuerza mayor antes de su salida del depósito podrán declararse para el consumo como si se hubieran importado en el estado en que se encuentran.

22. Norma.

Las mercancías almacenadas que se destruyan o se hayan echado a perder irremediablemente como consecuencia de accidente o de fuerza mayor no estarán sujetas al pago de los derechos o impuestos a la importación, a condición de que dicha destrucción o pérdida se compruebe en la debida forma a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Los desechos y desperdicios que resulten, en su caso, de la destrucción estarán sujetos, cuando se destinen a consumo, a los derechos e impuestos a la importación que. serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran' importado en ese estado.

23. Norma.

Cualquier mercancía almacenada podrá, a petición de la persona que tenga el derecho a disponer de la misma y con arreglo a la decisión de las autoridades aduaneras, abandonarse en su totalidad o en parte, a favor del Tesoro Público o destruirse o ser tratada de forma que se le prive de valor comercial, bajo el control de la Aduana. Dicho abandono o dicha destrucción no implicará gasto alguno para el Tesoro Público.

Los desechos y desperdicios que resulten, en su caso, de la destrucción estarán sujetos cuando se destinen a consumo a los derechos o impuestos a la importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado.

SALIDA DEL DEPOSITO DE ADUANAS

24. Norma.

Cualquier persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías estará autorizada a retirarlas del depósito de Aduanas on su totalidad o en parte, para reexportarlas, destinarlas a consumo, transferirlas otro depósito de Aduanas o asignarles cualquier otro régimen aduanero, con la reserva de que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables én cada uno de estos casos.

MERCANCIAS DESTINADAS A CONSUMO

25. Norma.

La legislación nacional fijará el momento que hay que tomar en consideración para determinar el valor y la cantidad de las mercancías que se retiren del depósito de Aduanas para su destino o consumo así como los tipos de los derechos e impuestos a la importación que les sean aplicables.

MERCANCIAS NO RETIRADAS DEL DEPOSITO

26. Norma.

La legislación nacional fijará el procedimiento que haya que seguir en los casos en que las mercancías no se retiren del depósito de Aduanas en el plazo prescrito.

27. Práctica recomendada.

Cuando la Aduana venda las mercancías no retiradas del depósito de Aduanas, el producto de la venta, previa deducción de los derechos o impuestos a la importación, así como de cualesquiera otros gastos o tasas en que se haya incurrido, debería entregarse al derechohabiente cuando esto sea posible, o bien tenerse a la disposición de éste durante un plazo determinado.

INFORMACION RELATIVA A LOS DEPOSITOS

28. Norma.

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para que cualquier persona interesada pueda procurarse sin dificultad toda clase de información útil acerca del régimen del depósito de Aduanas.»

Insertar la siguiente aclaración:

«Las reservas publicadas a continuación del anejo E.5, páginas 10316 a 10318, formuladas por: Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Costa de Marfil, Francia, India, Irlanda, Israel, Japón, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Reino Unido y Zaire, son relativas al anejo E.3.»

Insertar después de esta aclaración lo siguiente:

«Partes Contratantes que han aceptado el anejo E.3 y fecha de entrada en vigor:

Argelia. 12 de enero de 1977.
Australia. 3 de marzo de 1975.
Austria. 25 de septiembre de 1974.
Bélgica. 20 de enero de 1976.
Burundi. 25 de septiembre de 1974.
Canadá. 25 de septiembre de 1974.
Costa de Marfil. 2 de septiembre de 1978.
Chipre. 25 de enero de 1977.
Dinamarca. 28 de septiembre de 1974.
Francia. 28 de septiembre de 1974.
Gambia. 25 de septiembre de 1974.
India. 18 de enero de 1977.
Irlanda. 27 de septiembre de 1974.
Israel. 30 de junio de 1977.
Italia. 28 de septiembre de 1974.
Japón. 10 de septiembre de 1976.
Luxemburgo. 28 de septiembre de 1974.
Nigeria. 6 de octubre de 1976.
Noruega. 5 de noviembre de 1975.
Nueva Zelanda. 26 de enero de 1979.
Países Bajos. 8 de septiembre de 1977.
Reino Unido. 27 de septiembre de 1974.
Rep. Federal Alemana. 25 de septiembre de 1974.
Suiza. 13 de julio de 1977.
Zaire. 24 de enero de 1978.
CEE. 20 de septiembre de 1974.

Extensión: Reino Unido a: Islas del Canal e Islas de Man (14. Agosto. 1975.)»

Insertar la siguiente aclaración, a continuación de lo anterior:

«La lista de Partes Contratantes que han aceptado este anejo y fecha de entrada en vigor, de la página 10318, se refiere al anejo E.5.»

Añadir a dicha lista otro País Parte del anejo E.5:

Polonia. 11 de mayo de 1980 (entrada en vigor.)»

Madrid, 11 de junio de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 30/06/1980
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores el Convenio de 18 de mayo de 1973 (Ref. BOE-A-1980-9876).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera

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