Convenio de asistencia mutua administrativa entre el Reino de España y la República Argentina con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países,
Convencidos de que la lucha contra estas infracciones resultará más eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones aduaneras,
Han convenido lo siguiente:
Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se prestarán mutua asistencia, en las condiciones definidas en el presente Convenio, con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a sus legislaciones aduaneras respectivas.
A los fines del presente Convenio se entiende por:
a) «Legislación aduanera», el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables por las Administraciones aduaneras a la importación, exportación, tránsito o circulación de mercancías, capitales o medios de pago, ya se trate de la percepción o de la garantía de derechos o tributos, de la aplicación de medidas prohibitivas o de control o bien de disposiciones relativas al control de cambios,
b) «Infracción aduanera», toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.
c) «Administraciones aduaneras», las dependientes del Ministerio de Hacienda de España y de la Secretaría de Estado de Hacienda de la República Argentina, encargadas de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
1. Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se comunicarán listas de mercancías cuya importación esté prohibida en sus territorios respectivos.
2. La Administración aduanera de un Estado no autorizará la exportación con destino al otro Estado de aquellas mercancías cuya importación esté prohibida en este último.
La Administración aduanera de un Estado dirigirá a la Administración aduanera del otro Estado:
a) Espontáneamente y sin dilación, toda información de que pudiera disponer sobre:
1) Operaciones irregulares comprobadas o proyectadas y que presenten o aparenten presentar un carácter fraudulento respecto a la legislación aduanera del otro Estado.
2) Personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte sospechosos de cometer o de ser utilizados para cometer infracciones aduaneras en el otro Estado.
3) Nuevos medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras.
4) Mercancías conocidas como objeto de tráfico ilícito entre ambos Estados.
b) En su caso, a requerimiento expreso, la información a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
c) A requerimiento expreso escrito, información relativa a determinadas mercaderías que se especifiquen, cuya importación estuviera prohibida o suspendida en su territorio.
d) A requerimiento expreso escrito, y lo más rápidamente posible, toda información de que pudiera disponer:
1) Contenida en los documentos de aduana referentes a intercambios de mercancías entre ambos Estados que aparenten presentar un carácter contrario a la legislación aduanera del Estado requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o autenticadas de dichos documentos.
2) Que pueda servir para descubrir las declaraciones falsas, especialmente en lo que se refiere al valor en aduana.
3) Relativa a certificados de origen, facturas u otros documentos reconocidos o que se presuman falsos.
La Administración aduanera de cada Estado ejercerá, a petición expresa de la otra, una vigilancia especial dentro de la zona de acción de su servicio sobre:
a) Los desplazamientos, especialmente a la entrada y salida de su territorio, de determinadas personas que el Estado requirente sospeche se dediquen profesional o habitualmente a actividades contrarias a la legislación Aduanera de dicho Estado.
b) Determinados envíos de mercancías que el Estado requirente señalare como objeto de un importante tráfico ilícito hacia él dirigido.
c) Determinados medios de transporte sospechados de ser empleados para actividades contrarias a la legislación aduanera del Estado requirente.
A requerimiento expreso, la Administración aduanera de un Estado dirigirá a la Administración aduanera del otro Estado, eventualmente en forma de documentos oficiales, información sobre los puntos siguientes:
a) La autenticidad de los documentos oficiales presentados en apoyo de una declaración de mercancías a las autoridades aduaneras del Estado requirente.
b) El despacho a consumo regular en el territorio del otro Estado de las mercancías que a su salida del territorio del Estado requirente se han beneficiado con un régimen de favor en razón de este destino.
c) La exportación regular del territorio del otro Estado de las mercancías importadas en el territorio del Estado requirente.
d) La importación regular en el territorio del otro Estado de las mercancías exportadas del territorio del Estado requirente.
Dentro de los límites de su competencia, y en el marco de su legislación nacional, la Administración aduanera de un Estado, a requerimiento expreso de la del otro Estado:
a) Procederá a realizar investigaciones destinadas a obtener elementos de prueba relativos a una infracción aduanera que sea objeto de investigación en el Estado requirente y tomarán declaración a las personas perseguidas por tal infracción, así como a testigos y expertos.
b) Comunicará a la Administración aduanera del Estado requirente el resultado de su investigación, así como cualquier documento u otro elemento de prueba.
A requerimiento de la Administración aduanera de un Estado, la del otro Estado notificará a los interesados o les hará notificar por conducto de las autoridades competentes, de acuerdo con las reglas en vigor en este Estado, cualquier medida o decisión adoptada por las autoridades administrativas relativa a una infracción aduanera.
1. Para la investigación de una infracción aduanera determinada, los funcionarios especialmente designados por un Estado podrán, a requerimiento escrito de este Estado y previa autorización del otro, examinar en las oficinas de la Administración aduanera de este último listado las escrituras, registros y otros documentos pertinentes que existan en dichas oficinas y extraer de ellos los informes y elementos informativos relativos a dicha infracción.
2. Los funcionarios citados en el párrafo 1 del presente artículo podrán obtener copias de las escrituras, registros y demás documentos mencionados en el mismo párrafo.
3. Para la aplicación del presente artículo se suministrará toda la asistencia y colaboración posible a los funcionarios del Estado requirente, con el fin de facilitar sus investigaciones.
1. Las Administraciones aduaneras de los dos Estados adoptarán las disposiciones para que los funcionarios de sus servicios encargados de prevenir, investigar o reprimir las infracciones aduaneras estén en contacto personal y directo con el fin de intercambiar información.
2. Una lista de los funcionarios especialmente designados por cada Administración aduanera para recibir la comunicación de las informaciones sé remitirá a la Administración aduanera del otro Estado.
1. Toda información facilitada en aplicación de las disposiciones del presente Convenio será considerada como confidencial, en el sentido de que no deberá utilizarse sino para prevenir, investigar y reprimir las infracciones a la legislación aduanera.
2. Toda información facilitada en aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá, con el consentimiento escrito de la Administración aduanera de un Estado, ser utilizada tanto en las actas, informes y testimonios como en el curso de los procesos, procedimientos y requisitorias ante las autoridades administrativas o judiciales del otro Estado. A tal efecto, la comunicación de información se someterá, en su caso, a las formalidades necesarias para asegurar su validez ante las autoridades mencionadas.
El ámbito de este Convenio comprende:
a) Por parte del Reino de España: Al territorio aduanero español, tal como lo define la legislación de este país, así como a sus aguas territoriales.
b) Por parte de la República Argentina: Al territorio nacional de este país, incluidas sus aguas territoriales, sometido a jurisdicción aduanera.
La Administración aduanera del Estado requerido no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el presente Convenio en caso de que esta asistencia pudiere perjudicar el orden público u otros intereses esenciales de ese Estado.
Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán establecidas de común acuerdo por las Administraciones aduaneras de ambos Estados.
Créase una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las Administraciones aduaneras de ambos Estados, encargada de examinar los problemas planteados por la aplicación del presente Convenio.
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá efecto en la fecha de la última notificación.
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes y la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación a la otra Parte.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el día 30 de noviembre de 1978, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Argentina, | |
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores |
Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
El presente Convenio entró en vigor el 14 de abril de 1980, fecha de la última de las notas cursadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del mismo. Las fechas de las notas verbales española y argentina son de 7 de marzo y 14 de abril de 1980, respectivamente.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 23 de mayo de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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