Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-11788

Real Decreto 1073/1980, de 23 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la venta fuera de un establecimiento comercial permanente.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1980, páginas 12807 a 12808 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-11788
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/23/1073

TEXTO ORIGINAL

La experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto la ineludible necesidad de establecer un marco legal para la venta en ambulancia y en mercadillos o ferias, dadas las especiales características de estos tipos de venta, para que las mismas puedan cumplir su función primordial, que no es otra que la necesidad de complementar el sistema de distribución comercial, especialmente en aquellas zonas en que el grado de abastecimiento sea insuficiente.

Asimismo, el establecimiento de este marco legal se hace imprescindible para que exista la necesaria coordinación a nivel general entre las distintas ordenanzas y disposiciones de la Administración Local que en materia de venta fuera de un establecimiento comercial permanente puedan dictarse, a través de una uniformidad de base en el tratamiento de la misma que permita su ejercicio con las necesarias garantías de igualdad de trato ante la Ley Con el comercio permanente, así como para los propios consumidores y usuarios de este tipo de venta.

En su virtud, visto el párrafo cuarto del artículo veintitrés del Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre, previo informe del Ministerio de Administración Territorial y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La venta que se realiza por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares y espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables, sólo podrá efectuarse de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente Real Decreto.

Los Ayuntamientos podrán aprobar, ajustándose al mismo y sin contradecirlo, sus propios Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada población.

Cuando dichas Corporaciones no hagan uso de esta facultad, esta actividad comercial se regirá por las normas del presente Real Decreto, que, además, tendrán carácter supletorio para todos aquellos extremos o particularidades que no estén expresamente regulados por los Ayuntamientos y Organismos municipales.

CAPÍTULO II
De la venta ambulante
Artículo 2.

La venta ambulante realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares o en la vía pública, en fechas variables y en uno o varios Municipios, en los casos en que sea autorizada, no podrá practicarse en una misma población más de dos días de una misma semana.

Los Ayuntamiento podrán autorizar la venta ambulante en sus respectivos Municipios, pero, cuando se trate de capitales de provincia y de poblaciones de más de cincuenta mil habitantes habrá de establecerse un perímetro urbano exceptuado en el cual dicha venta ambulante no podrá ejercerse.

Artículo 3.

El perímetro urbano exceptuado, al que se refiere el artículo anterior, se determinará por el Ayuntamiento, oída la Cámara Oficial de Comercio correspondiente, y, para ello, se tendrá en cuenta, de una parte, el nivel de equipamiento comercial existente en la zona y, de otra, la adecuación de éste a la estructura de consumo de la población, así como la densidad de la misma..

El perímetro exceptuado que sé establezca deberá ser homogéneo y continuo y comprender, en cualquier caso, la zona central de casco urbano.

Artículo 4.

Uno. Para el ejercicio de la venta en ambulancia, en aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos la hubieran autorizado, el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos:

– Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente de la cuota fija o de Licencia Fiscal del Impuesto industrial y encontrarse al comente de su pago.

– Satisfacer los tributos de carácter municipal que prevean para este Jipo de venta las Ordenanzas o, en su defecto, los aplicables al comercio establecido.

– En el caso de extranjeros deberá acreditar, además, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por cuenta propia, a cuyo fin, la Delegación Regional del Ministerio de Comercio evacuará el informe establecido en el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

– Estar en posesión de la autorización municipal correspondiente.

Dos. La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante, que estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el apartado anterior, será personal e intransferible, tendrá un período de vigencia no superior al año, deberá contener indicación precisa del ámbito territorial y, dentro de éste, el lugar o lugares en que pueda ejercerse, las fechas y horario en que podrá llevarse a cabo, así pomo los productos autorizados, que no podrán referirse más que a artículos textiles, de artesanado y de ornato de pequeño volumen.

Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y, por consiguiente, podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando se considere conveniente en atención ’a la desaparición de las circunstancias qué lo motivaron, sin que ello dé origen a indemnización o compensación alguna.

Artículo 5.

La venta se realizará en puestos o instalaciones desmontables, que no podrán situarse en accesos a lugares comerciales o industriales o sus escaparates o exposiciones y edificios de uso público.

Artículo 6.

En aquellos Municipios en que existan o se autoricen mercadillos o ferias, la venta ambulante sólo podrá practicarse en el marco de los mismos los días en que aquéllos tengan lugar. En este caso, la autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante deberá contener referencia expresa al emplazamiento reservado, para el titular de la misma, en el mercadillo o feria correspondiente los días en que se celebre éste.

CAPÍTULO III
De la venta en mercadillos y ferias comerciales
Artículo 7.

La venta en mercadillos y ferias comerciales existentes con anterioridad a la presente disposición, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso deberá procederse a su traslado, podrán continuar realizándose en los lugares y fechas habituales y para los artículos que venían expediéndose.

Los Ayuntamientos podrán autorizar nuevos mercadillos o ferias, previo informe de la Cámara Oficial de Comercio de su demarcación sobre la necesidad de los mismos, determinando el número máximo de puestos de cada mercadillo y el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podrá incluir el pescado, la carne, frescos o congelados, ni los embutidos.

Los mercadillos o ferias de nueva creación sólo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles o zonas peatonales de carácter comercial, sin que los días de celebración de los mismos puedan sobrepasar un máximo de dos por semana para un mismo mercadillo o feria, de los cuales, al menos, uno deberá ser festivo.

Cuando se trate de ciudades de más de cincuenta mil habitantes o de captiales de provincia solamente podrán ubicarse fuera del perímetro urbano exceptuado, que se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de este Real Decreto. La autorización para vender en un puesto de los mercadillos y ferias comerciales de nueva creación, quedará sujeta a los mismos requisitos que la autorización para la venta ambulante, a los que se añadirá, en el caso de productos alimenticios, lo prevenido en el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta j cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre.

CAPÍTULO IV
Otros supuestos de, venta
Artículo 8.

Los Ayuntamientos podrán, atuorizar la venta, en las modalidades que más adelante se relacionan, en lugar fijo de la vía pública o en determinados espacios abiertos durante más de dos días por semana, quedando eximida de la obligación contenida en el artículo sexto, siempre que previamente y mediante la correspondiente Ordenanza municipal hayan sido regulados los requisitos a que deberá atenerse su instalación y control, los cuales deberán contemplar, inexcusablemente, lo prevenido en los artículos cuarto y quinto anteriores.

– La venta en establecimientos permanentes situados en la vía pública.

– La venta en los denominados puestos de primeras horas.

– La venta de productos alimenticios perecederos de temporada.

– La venta directa por agricultores de sus productos.

– La venta en camiones-tienda en municipios de menos de cincuenta mil habitantes en que no existan mercadillos.

Artículo 9.

No se someterá a lo establecido en la presente disposición la venta directa llevada a cabo por la Administración del Estado o por mandato o autorización expresa de la misma.

CAPÍTULO V
Sobre inspección y sanción
Artículo 10.

Los Ayuntamientos que autoricen cualquiera de las modalidades de comercialización regulada por el presente Real Decreto deberán vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las licencias de lo preceptuado en el mismo.

Artículo 11.

El incumplimiento de lo establecido por la presente disposición, en cuanto suponga infracción a la Disciplina del Mercado, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Disposición final primera.

Cuando las Comunidades Autónomas constituidas al amparo de lo establecido en los artículos ciento cuarenta y tres y siguientes de la Constitución, hubieren asumido competencias en materia objeto de la presente disposición, las ventas a que se refiere la misma se regirán en los respectivos territorios por su normativa específica.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, así como para su debida interpretación..

Disposición final tercera.

La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria

Aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor ordenanzas regulando las modalidades de venta contempladas en el presente Real Decreto, deberán adaptarse al mismo en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente disposición.

Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

LUIS GAMIR CASARES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/1980
  • Fecha de publicación: 11/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 23 del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1966-15911).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Comercio
  • Ferias
  • Mercados
  • Venta ambulante

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid