PREAMBULO
Recordando que el cultivo del olivo
‒ es un cultivo indispensable para el mantenimiento y conservación de los suelos, que permite revalorizar tierras que no admiten otras plantaciones y que, incluso en condiciones extensivas de explotación, que representan la mayor parte de la producción actual, reacciona de forma favorable a toda mejora de métodos de cultivo.
‒ es un cultivo frutal perenne que permite hacer rentables las inversiones hechas utilizando técnicas apropiadas, de las que deberían poder disponer los países oleícolas y, en particular, los países oleícolas en desarrollo.
Subrayando que de ese cultivo dependen la existencia y el nivel de vida de millones de familias, que, a su vez, dependen por completo de las medidas adoptadas para mantener y desarrollar el consumo de sus productos, tanto en los propios países productores como en los países consumidores no productores.
Recordando que el aceite de oliva constituye un producto básico esencial en las regiones en que se cultiva el olivo,
Recordando que la característica esencial del mercado del aceite de oliva estriba en la irregularidad de las cosechas y del abastecimiento del mercado, que da origen a fluctuaciones en el valor de la producción, a inestabilidad de los precios y de los ingresos de exportación, así como a considerables diferencias en los ingresos de los productores,
Recordando que de todo ello se derivan dificultades especiales que pueden perjudicar seriamente los intereses de los productores y de los consumidores y comprometer las políticas generales de expansión económica en los países de las regiones en que está implantado el olivo,
Subrayando, a este respecto, la gran importancia de este producto para la economía de numerosos países, en particular de los países oleícolas en desarrollo,
Recordando que las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta las particularidades de este cultivo y del mercado del, aceite de oliva sobrepasan el ámbito nacional y que se hace indispensable una acción internacional,
Considerando el Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963, enmendado y prorrogado por los Protocolos de 30 de marzo de 1967, de 7 de marzo de 1969, de 23 de marzo de 1973 y de 7 de abril de 1978, incluidas las enmiendas que entraron en vigor el 1 de noviembre de 1971 en virtud de las disposiciones de su artículo 38 (instrumentos todos ellos que en lo sucesivo se denominarán el Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1983),
Considerando que la vigencia de ese Convenio termina en principio el 31 de diciembre de 1979,
Estimando que es esencial proseguir, desarrollándola, la labor emprendida en el marco de dicho Convenio y que es aconsejable concluir un nuevo convenio,
Las Partes en el presente Convenio deciden lo siguiente:
Los objetivos del presente Convenio, que tienen en cuenta las disposiciones de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:
a) Fomentar la cooperación internacional en lo referente a los problemas que plantea, en general, la economía oleícola mundial;
b) Favorecer las actividades de investigación y desarrollo y fomentar la puesta a punto de todos los medios idóneos para aplicar técnicas que respondan a los problemas que se plantean en relación con el aceite de oliva y, en general, en el sector oleícola desde el punto de vista de la producción y de la transformación, y que favorezcan la modernización del cultivo del olivo y de la industria oleícola a través de la programación técnica y científica; para favorecer la transferencia de tecnología, mejorar el cultivo del olivo y la calidad de los productos obtenidos de este cultivo y con objeto de reducir el precio de costo de los productos obtenidos y mejorar de esta forma la posición del aceite de oliva en el mercado global de los aceites vegetales fluidos comestibles;
c) Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a la expansión de los intercambios internacionales de aceite de oliva, con objeto de incrementar los ingresos que los países productores, y sobre todo los países productores en desarrollo, obtienen de sus exportaciones y de permitir la aceleración de su crecimiento económico y su desarrollo social, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los consumidores;
d) Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a la realización de un equilibrio entre producción y consumo, mediante la adopción de disposiciones apropiadas, en particular de disposiciones aptas para fomentar el consumo;
e) Reducir los inconvenientes debidos a las fluctuaciones de las disponibilidades del mercado, especialmente con miras a:
i) evitar las fluctuaciones excesivas de los precios, que deberán situarse a niveles remuneradores y justos para los productoras y equitativos para los consumidores;
ii) asegurar unas condiciones que permitan un desarrollo armonioso de la producción, del consumo y de los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones;
f) Prevenir y combatir, en su caso, toda competencia desleal en el comercio internacional del aceite de oliva y asegurar la entrega de una mercancía que sea enteramente conforme a lo estipulado en los contratos;
g) Favorecer la coordinación de las políticas de producción y comercialización del aceite de oliva y la organización del mercado de este producto;
h) Mejorar el acceso a los mercados y la seguridad de los abastecimientos, así como las estructuras de los mercados y los sistemas de comercialización, distribución y transporte;
i) Mejorar los procedimientos de información y de consulta que permitan, entre otras cosas, la realización de una mayor transparencia del mercado del aceite de oliva;
j) Estudiar y facilitar la aplicación de las medidas necesarias en lo que respecta a los otros productos del olivo;
k) Estudiar la situación de la industria oleícola desde el punto de vista de sus relaciones con el medio ambiente y recomendar en su caso las soluciones apropiadas, de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente; 1972, a fin de poner remedio a los posibles efectos nocivos;
l) Proseguir y ampliar la acción emprendida en el marco de los anteriores Convenios Internacionales del Aceite de Oliva.
Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro del Consejo.
1. A los efectos del presente Convenio:
a) Por «Consejo» se entiende el Consejo Oleícola Internacional a que se refiere el artículo 27;
b) Por «campaña oleícola» se entiende el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 31 de octubre del año siguiente;
c) Por «Miembro principalmente productor» se entiende un Miembro cuya producción de aceite de oliva haya sido, durante las campañas oleícolas 1972/73-1977/78, ambas inclusive, superior a sus importaciones durante los años civiles 1973 a 1978, ambos inclusive;
d) Por «Miembro principalmente importador» se entiende un Miembro cuya producción de aceite de oliva haya sido, durante las campañas oleícolas 1972/73-1977/78, ambas inclusive, inferior a sus importaciones durante los años civiles 1973 a 1978, ambos inclusive, o en el que no se haya registrado ninguna producción de aceite de oliva durante esas mismas campañas;
e) Por «Miembro» se entiende una Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Cualquier mención, en el presente Convenio, de un «Gobierno» o de los «Gobiernos» se considera que se aplica también a la Comunidad Económica Europea (denominada en adelante «la Comunidad»), así como a todo organismo intergubernamental que tenga responsabilidades respecto de, la negociación, conclusión y aplicación de convenios internacionales sobre productos básicos. Por consiguiente, toda mención, en el presente Convenio, de la «firma» o del «depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación» o de un «instrumento de adhesión» o de una «notificación de aplicación provisional» por un Gobierno se considera en el caso de la Comunidad, que es también válida para la firma o para la notificación de aplicación provisional, en nombre de la Comunidad, por su autoridad competente, así como para el depósito del instrumento requerido por el procedimiento institucional de la Comunidad para la conclusión de un convenio internacional. También es válida en el caso de un organismo intergubernamental que tenga responsabilidades respecto de la negociación, conclusión y aplicación de convenios internacionales sobre productos básicos, para la firma o para la notificación de aplicación provisional, en nombre del organismo intergubernamental interesado, por su autoridad competente, así como para el depósito del instrumento requerido por su procedimiento institucional para la conclusión de un convenio internacional.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados c) y d) del párrafo 1 de este artículo, la Comunidad se considera a la vez como «Miembro principalmente productor» y como «Miembro principalmente importador».
4. Si un organismo intergubernamental, distinto de la Comunidad, con responsabilidades respecto de la negociación, conclusión y aplicación de convenios internacionales sobre productos básicos, previera pasar a ser Parte Contratante, las modalidades en las que intervendría su participación en el presente Convenio se fijarán de común acuerdo entre el Consejo y el organismo intergubernamental antes de que éste inicie el procedimiento para pasar a ser Parte Contratante.
Los Miembros se comprometen a no adoptar ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.
Tanto los Miembros productores como los Miembros consumidores se comprometen a adoptar medidas adecuadas que tengan por objeto facilitar los intercambios y fomentar el consumo de aceite de oliva, así como asegurar el desarrollo normal del comercio internacional del aceite de oliva. A. estos efectos, se comprometen a atenerse a los principios, normas y líneas directrices aceptados en los foros internacionales competentes. Asimismo, se comprometen a adoptar medidas tendientes a favorecer la puesta en el mercado del aceite de oliva a precios competitivos en la fase de consumo, entre ellas la fijación de ayudas y el acercamiento de, los precios de los aceites de oliva a los de los otros aceites vegetales comestibles, para fomentar el consumo de aceite de oliva.
Los Miembros declaran que, a fin de elevar el nivel de vida de las poblaciones, procurarán mantener condiciones equitativas de trabajo en todas las actividades oleícolas o derivadas de la oleicultura.
Los Miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos adecuados para establecer el balance oleícola y para conocer la política nacional oleícola de los Miembros.
1. Para realizar los objetivos generales fijados en el artículo 1 relativos a las mejoras técnicas oleícolas, el Consejo estará encargado de favorecer y promover las acciones y los programas correspondientes
2. En particular, estará encargado de:
a) Reunir informaciones técnicas y difundirlas a todos los Miembros;
b) Promover las acciones de coordinación de las actividades de mejoras técnicas entre los Miembros, así como las que entran dentro del ámbito de la programación interregional o regional;
c) Ayudar a la programación nacional en materia de mejoras técnicas oleícolas, investigación, aplicación de las investigaciones, divulgación de los conocimientos adquiridos, experimentación o demostración, sobre todo en los países oleícolas en desarrollo;
d) Efectuar los estudios indispensables sobre la rentabilidad económica que puede esperarse de la aplicación de las investigaciones;
e) Favorecer acciones apropiadas tendientes a la formación de dirigentes o de personal especializado;
f) Organizar o favorecer reuniones internacionales;
g) Favorecer la transferencia de tecnología de los países más avanzados en las técnicas oleícolas a los países oleícolas en desarrollo;
h) Suscitar la colaboración bilateral o multilateral que pueda ayudar al Consejo a alcanzar los objetivos del presente Convenio.
1. El Consejo, en apoyo de las acciones de mejoras técnicas oleícolas incluirá en su presupuesto administrativo un capítulo especial por un importe anual máximo de 100.000 dólares de los Estados Unidos, en el entendimiento de que las sumas no utilizadas para los objetivos de ese capítulo especial en el curso de un ejercicio financiero podrán transferirse a los siguientes y que, en ningún caso podrán transferirse a otros capítulos del presupuesto administrativo.
2. Asimismo, el Consejo procurará, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, asegurarse las indispensables colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan obtenerse de los Organismos internacionales, regionales o nacionales calificados, financieros o de otro tipo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán, en su caso, con las colaboraciones financieras internacionales que se aporten para las acciones o proyectos de mejoras técnicas oleícolas presentados al Consejo.
1. La denominación «aceite de oliva» se reserva al aceite procedente únicamente de la aceituna, con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes, o por procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
2. Los Miembros se comprometen a suprimir, tanto en el comercio interior pomo en el comercio internacional, en el más breve plazo y a más tardar antes de la terminación del presente Convenio, todo empleo de la denominación «aceite de oliva», sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo dispuesto en este artículo.
3. La denominación «aceite de oliva», empleada sola, no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna.
1. Las denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de aceituna de las diferentes calidades se dan a continuación, con la definición correspondiente a cada denominación:
A. Aceite de oliva virgen: aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no haya tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado, con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Se clasifica y denomina de la siguiente forma:
a) Aceite de oliva virgen (1) apto para el consumo en la forma en que se obtiene:
(1) Se puede utilizar el calificativo «natural» para todos los aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen.
i) Aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva virgen, de sabor absolutamente irreprochable, cuya acidez expresada en ácido oleico es como máximo de un gramo por 100 gramos;
ii) Aceite de oliva virgen fino: aceite de oliva virgen que reúne las condiciones del aceite de oliva virgen extra, salvo en cuanto a la acidez expresada en ácido oleico, que debe ser como máximo de 1,5 gramos por 100 gramos;
iii) Aceite de oliva vigen semifino (o aceite de oliva virgen corriente): aceite de oliva virgen de buen sabor, cuya acidez expresada en ácido oleico debe ser como máximo de tres gramos por 100 gramos, con un margen de tolerancia de 10 por 100 sobre la acidez expresada.
b) Aceite de oliva virgen no apto para el consumo en la forma en que se obtiene:
Aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva de sabor defectuoso o cuya acidez expresada en ácido oleico es superior a 3,3 gramos por 100 gramos.
B. Aceite de oliva refinado: aceite de oliva obtenido por refino de aceites de oliva vírgenes.,
C. Aceite de oliva o «aceite de oliva puro»: aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado.
D. Aceite de orujo de aceituna: aceite crudo obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna por disolventes y destinado a posterior refino para el consumo humano o a usos técnicos. Se clasifica y denomina de la siguiente forma:
a) Aceite de orujo de aceituna refinado: aceite destinado a usos comestibles obtenido por el refino dé aceite crudo de orujo de aceituna.
(Nota: Las mezclas de aceite de orujo de aceituna refinado y de aceite de oliva virgen, generalmente destinadas al consumo interno de ciertos países productores, se denominan «aceite de orujo refinado y de oliva». Éstas mezclas no podrán en ningún caso denominarse simplemente «aceite de oliva» y los envases deberán llevar obligatoria mente la mención «aceite de orujo refinado y de oliva».)
b) Aceite de orujo de aceituna para usos técnicos: todos los demás aceites crudos de orujo de aceituna.
El Consejo queda encargado de efectuar y de presentar, antes de que finalice el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio, un estudio detallado del mercado de loa aceites de orujo de aceituna, incluidas las mezclas de esos afeites con aceite de oliva, en particular en lo que se refiere a las repercusiones de la comercialización de esos productos para la economía oleícola en su conjunto.
2. Cada una de las denominaciones citadas de aceites de oliva y de aceites de orujo de aceituna de las diferentes calidades deben responder a los criterios de calidad fijados de conformidad con las recomendaciones que se adopten en virtud del párrafo 2 del artículo 28 en materia de normas relativas a las características físicas y químicas del aceite de oliva y del aceite de orujo de aceituna.
3. Las denominaciones fijadas en el párrafo 1 de este artículo serán obligatorias en el comercio internacional y deberán emplearse para cada calidad de aceite de oliva y de aceite de orujo de aceituna y figurar en caracteres muy legibles en todos los envases.
4. En materia de criterios de calidad, el Consejo determinará, según se indica en el párrafo 2 del artículo 28, las normas unificadas aplicables a los intercambios en el comercio internacional. Hasta que se efectúe esa determinación se hará referencia a las normas habitualmente utilizadas en dichos intercambios, en particular las normas recomendadas por el Consejo. Oleícola Internacional en el marco de sus actividades.
1. Los Miembros se comprometen a adoptar lo antes posible y a más tardar antes de que expire el presente Convenio todas las medidas que, en la forma que exijan sus respectivas legislaciones, aseguren la aplicación de los principios y disposiciones que establecen los artículos 11 y 13 y se esforzarán por hacerlas extensivas a su comercio interior.
2. Se comprometen, de un modo especial, a prohibir y a reprimir en su territorio el empleo, para el comercio internacional, de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de aceituna contrarias a estos principios. Este compromiso afecta a todas las menciones que figuren en los envases, las facturas, las guías de transporte y los documentos comerciales, así como en la publicidad, las marcas, los nombres registrados y las ilustraciones que se relacionen con la comercialización internacional de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de aceituna, en la medida en que tales menciones puedan constituir falsas indicaciones o dar lugar a confusión sobre el origen, la procedencia o la calidad de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de aceituna.
1. Cuando se hagan constar las indicaciones de procedencia, éstas sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva vírgenes producidos y originarios exclusivamente dél país, región o localidad mencionados. Cuando se hagan constar denominaciones de origen, éstas sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva vírgenes extra producidos y originarios exclusivamente del país, región o localidad mencionados. Además, las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen sólo podrán utilizarse de conformidad con las condiciones previstas por la legislación del país de origen.
2. Las mezclas de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado podrán constituir tipos cuyas características podrán determinarse de común acuerdo entre los compradores y los vendedores. Esas mezclas, cualquiera que sea su origen, sólo podrán llevar la indicación de procedencia del país exportador. No obstante, cuando los aceites hayan sido preparados y exportados por el país que suministra los aceites de oliva vírgenes extra que entren en la mezcla, podrán ser identificados por la denominación de origen del aceite de oliva virgen utilizado en dicha mezcla. Cuando se emplea el nombre genérico de «Riviera», conocido de un modo notorio en el comercio internacional del aceite de oliva como mezclas de aceite de oliva virgen extra y de aceite de oliva refinado, esta denominación deberá ir precedida obligatoriamente de la palabra «tipo». Esta palabra deberá figurar en todos los envases en caracteres tipográficos del mismo tamaño y disposición que la palabra «Riviera».
1. Las diferencias relativas a las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que se susciten por la interpretación de las cláusulas de este capítulo o por dificultades de aplicación y que no queden resueltas mediante negociaciones directas serán examinadas por el Consejo.
2. El Consejo intentará la conciliación después de oír a la comisión consultiva prevista en el párrafo 1 del artículo 40 y previa consulta con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con la Federación Internacional de Oleicultura y con una organización profesional competente de un miembro principalmente importador, así como, en caso necesario, con la Cámara de Comercio Internacional y las instituciones internacionales especializadas en materia de química analítica. Si no se logra ningún resultado, una vez agotados todos los medios de conciliación, los Miembros interesados tendrán el derecho de recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.
Programas de propaganda
1. Los Miembros que contribuyan al Fondo de Propaganda a que se refiere el párrafo 3 de este artículo se comprometen a emprender en común campañas de propaganda general a favor del aceite de oliva, con objeto de mantener y de aumentar su consumo mundial. Estas campañas se basarán en el empleo de la denominación «aceite de oliva», tal como se define en el artículo 10.
2. Dichas campañas serán emprendidas bajo una forma educativa y publicitaria en la que se insista sobre las características organolépticas y químicas del aceite de oliva y, de ser necesario, sobre sus propiedades nutritivas, terapéuticas y de otra naturaleza, pero sin ninguna indicación de calidad, origen y procedencia.
3. Los recursos del Fondo de Propaganda se utilizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Importancia del consumo con el fin de mantener y, de ser posible, desarrollar los mercados existentes;
b) Creación de nuevos mercados para el aceite de oliva;
c) Rentabilidad de las inversiones en propaganda.
Las campañas generales y parciales de propaganda que se emprendan en virtud del artículo 15 serán decididas por el Consejo en función de los recursos que se pongan a su disposición con tal fin y de las consideraciones y criterios siguientes:
a) Se dará carácter prioritario a la acción de propaganda dirigida a los países principalmente consumidores y a los países en que haya posibilidades de incrementar el consumo de aceite de oliva;
b) Se celebrarán consultas con los organismos y las instituciones competentes.
El Consejo estará encargado de administrar los recursos asignados a la propaganda común. Anualmente, como anexo a su presupuesto, hará una estimación de los ingresos y gastos destinados a esta propaganda.
Fondo de Propaganda
1. Los Miembros principalmente productores se comprometen a poner a disposición del Consejo, para cada año civil y con destino a la propaganda común, una suma equivalente a 300.000 dólares de los Estados Unidos y pagadera en dicha moneda. No obstante, el Consejo podrá decidir en qué proporción podrá cada Miembro hacer efectiva su contribución en otras monedas libremente convertibles. El Consejo podrá aumentar la cantidad de 300.000 dólares arriba indicada, sin que en ningún caso pueda exceder de 500.000 dólares, a condición, por una parte, de que no se aumente la contribución de ningún Miembro sin su consentimiento y, por otra parte, de que cualquier revisión de los coeficientes mencionados en el párrafo 3 de este artículo que pueda efectuarse en esta ocasión exigirá una decisión unánime de los Miembros principalmente productores. La cantidad de 300.000 dólares arriba indicada podrá reducirse si la producción total de los Miembros representa menos del 80 por 100 de la producción mundial de aceite de oliva durante el periodo de referencia mencionado en los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 3. En ese caso, la cantidad de 300.000 dólares se reducirá a una cifra proporcional ala fracción de la producción mundial que represente la suma de las producciones de los Miembros principalmente productores.
2. Por acuerdo especial con el Consejo, los Miembros principalmente importadores podrán aportar contribuciones al Fondo de Propaganda. Esas contribuciones se agregarán a la cuantía del Fondo de Propaganda tal como se determine en aplicación del párrafo 1 de este artículo.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo, los Miembros principalmente productores contribuirán al Fondo de Propaganda en proporción a su importancia en la economía oleícola mundial según un coeficiente calculado para cada uno de ellos en función de la producción media y de las exportaciones o importaciones netas medias de aceite de oliva de cada uno de los Miembros durante las campañas oleícolas y los años civiles mencionados en los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 3, en la proporción del 20 por 100 para la producción y del 80 por 100 para las exportaciones o importaciones netas.
4. Para la Comunidad, las exportaciones o importaciones netas de aceite de oliva durante los años civiles mencionados en los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 3 se determinarán, deducción hecha de los intercambios intracomunitarios.
5. Las contribuciones al Fondo de Propaganda serán las correspondientes a todo el año civil. La contribución anual de cada Miembro principalmente productor será exigible, la primera vez, tan pronto como haya pasado a ser Miembro con carácter provisional o definitivo y, en lo sucesivo, el primero de enero de cada año.
6. Para el cobro de las contribuciones al Fondo de Propaganda, y en caso de retraso en el pago de esas contribuciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 38.
7. Terminada la vigencia del presente Convenio, salvo si fuese prorrogado, reconducido o renovado, los fondos no utilizados para la propaganda serán reintegrados a los Miembros en proporción al total de sus contribuciones a la propaganda durante la vigencia del Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1956, del Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963, y del presente Convenio.
8 a) Para todas las decisiones relativas a la propaganda, cada Miembro principalmente productor dispondrá de un número de votos proporcional a su contribución al Fondo de Propaganda, fijada con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Cada fracción de voto que resulte de la, aplicación del coeficiente determinado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, se contará como un voto.
b) Cuando, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un Miembro concierte un acuerdo especial con el Consejo para el pago de una contribución al Fondo de Propaganda, ese Miembro dispondrá de un número de votos proporcional a su contribución, a condición de que ese acuerdo se refiera al período que falte hasta la terminación del presente Convenio.
c) Las decisiones relativas a la propaganda se tomarán por mayoría de los cuatro quintos de los votos emitidos por los Miembros que contribuyan al Fondo de Propaganda, que incluyan los votos de la mayoría de esos Miembros con derecho a voto.
El Consejo podrá confiar la ejecución técnica de los programas de propaganda a las entidades especializadas que estime conveniente y sean representativas de actividades oleícolas, entre otras a la Federación Internacional de Oleicultura.
El Consejo esté facultado para recibir donativos de los Gobiernos o de otra procedencia destinados a la propaganda común Esos recursos ocasionales se agregarán al total del Fondo de Propaganda determinado en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.
1. Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de oliva y de corregir cualquier desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, el Consejo, al comienzo de cada campaña oleícola, procederá a un examen detallado de los balances oleícolas y a una estimación global de las disponibilidades y las necesidades de aceite de oliva, utilizando para ello los datos facilitados por cada Miembro según lo dispuesto en el articulo 7, así como cualquier información que pudieran, facilitar los Gobiernos de Estados no Miembros del presente Convenio que se interesen en el comercio internacional del aceite de oliva y cualquier otro dato estadístico pertinente de que disponga el Consejo.
2. Cada año, el 31 de mayo a más tardar, el Consejo, teniendo en cuenta todos los datos de que entonces disponga, hará un nuevo examen de la situación del mercado y una nueva estimación global de las disponibilidades y las necesidades de aceite de oliva y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime pertinentes.
3. Se constituirá un Comité Económico que se reunirá regularmente para intercambiar puntos de vista sobre la situación mundial del mercado del aceite de oliva, con miras a buscar soluciones a las dificultades que puedan perturbar el comercio internacional del aceite de oliva.
1. El Consejo estará encargado de realizar estudios con objeto de hacer a los Miembros recomendaciones destinadas a garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo y, en general, la normalización a largo plazo del mercado oleícola mediante la aplicación de medidas apropiadas, entre ellas las tendientes a favorecer la venta del aceite de oliva a precios competitivos para el consumo, con objeto de aproximar los precios del aceite de oliva a los de los demás aceites vegetales comestibles, en particular mediante la concesión de ayudas.
2. Para llevar a cabo esta normalización, el Consejo estará asimismo encargado de dar las oportunas soluciones a los problemas que puedan plantearse con respecto a la evolución del mercado internacional del aceite de oliva según unas modalidades adecuadas, teniendo en cuenta los desequilibrios del mercado resultante de las fluctuaciones de la producción o de otras causas.
Cuando el Fondo Común previsto en la resolución 93 (IV) de la Conferencia dé las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y cuyos elementos fundamentales se han determinado por la resolución 1 (III), aprobada el 19 de marzo de 1979 por la Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo Común, esté en condiciones de funcionar en el marco del Programa Integrado para los Productos Básicos, el Consejo examinará, teniendo presentes esas resoluciones, las medidas que pueda adoptar para utilizar plenamente las posibilidades financieras ofrecidas por este Fondo Común y a tal efecto podrá hacer las recomendaciones adecuadas.
1. Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, el Consejo pedirá a todos sus Miembros una estrecha colaboración en lo referente a la comunicación de las informaciones estadísticas necesarias sobre las aceitunas de mesa y los demás productos del olivo.
2. Al principio de cada, campaña oleícola, el Consejo llevará a cabo un examen detallado de los balances cuantitativos y cualitativos de las aceitunas de mesa sobre la base de esas informaciones, de las que pudieran facilitarle los Gobiernos de Estados no Miembros del presente Convenio interesados en el comercio internacional de aceitunas de mesa y de cualquier otra documentación estadística de que disponga.
3. Cada año, el 31 de mayo a más tardar, el Consejo, teniendo en cuenta todos los datos de que entonces disponga, hará un nuevo examen de la situación del mercado y una estimación global de las disponibilidades y necesidades de aceitunas de mesa y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime pertinentes.
El Consejo proseguirá los estudios apropiados sobre:
a) La adopción y aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones de aceitunas de mesa.
b) Las disposiciones en materia de conciliación y arbitraje internacional, en relación con los litigios que puedan surgir en materia de transacciones internacionales de aceitunas de mesa.
c) La adopción de normas cualitativas unificadas aplicables a las aceitunas de mesa.
d) El valor biológico de las aceitunas de mesa, poniendo de relieve sus cualidades y propiedades intrínsecas.
1. El Consejo estará encargado de promover los estudios de mercado que considere oportunos para fomentar el desarrollo del consumo de aceitunas de mesa. Presentará esos estudios a los Miembros a los efectos que éstos estimen pertinentes.
2. A este respecto, el Consejo procurará facilitar a todos los Miembros, o a aquellos Miembros que pudieran necesitarla, la asistencia en diversas formas, inclusive de orden financiero, que puedan aportar los organismos internacionales u otros organismos competentes.
Consejo Oleícola Internacional
El Consejo Oleícola Internacional estará encargado de administrar el presente Convenio.
Funciones del Consejo
1. En el marco de las funciones de administración que le incumben en virtud del presente Convenio, el Consejo:
a) Ejercerá todos los poderes y deberá cumplir, o velar por que se cumplan, todas las funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones expresas del presente Convenio, así como, en general, para la administración del Convenio.
b) Estará encargado de promover toda acción tendiente a un desarrollo armonioso de la economía oleícola mundial por todos los medios y estímulos de que disponga en los campos de la producción, el consumo y los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones.
2. El Consejo estudiará la manera de lograr el fomento de los intercambios internacionales y un aumento del consumo de aceite de oliva. Estará especialmente encargado de hacer a los Miembros las recomendaciones apropiadas acerca de:
a) La adopción y la aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones sobre los aceites de oliva y los aceites de orujo de aceituna.
b) La constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de conciliación y arbitraje para los litigios que puedan surgir en materia de transacciones sobre los aceites de oliva y los aceites de orujo de aceituna.
c) La unificación de las normas relativas a las características físicas y químicas del aceite de oliva y del aceite de orujo de aceituna.
d) La unificación de los métodos de análisis.
3. El Consejo tomará las medidas adecuadas con miras a la redacción de un código de las prácticas equitativas y uniformes del comercio internacional del aceite de oliva y del aceite de orujo de aceituna, especialmente en lo que respecta a los márgenes de tolerancia.
4. El Consejo adoptará las medidas que estime convenientes para reprimir la competencia desleal en el ámbito internacional, incluida la que puedan hacer los Estados que no sean partes en el presente Convenio o personas sujetas a la jurisdicción de dichos Estados.
5. El Consejo podrá emprender, asimismo, estudios sobre las aceitones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo. Estará también autorizado para emprender, o hacer que se emprendan, otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre la ayuda especial que en diversas formas pueda prestarse a las actividades oleícolas, con objeto de que pueda formular todas las recomendaciones y sugerencias que estirpe oportunas para alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos estudios y trabajos deberán abarcar el mayor número posible de países o grupos de países y tener en cuenta las condiciones generales de carácter social y económico de los países interesados.
6. El Consejo establecerá los procedimientos según los cuales los Miembros le informarán de las conclusiones a que hayan llegado después de examinar las recomendaciones y sugerencias a que se refiere este artículo o derivadas de la ejecución del presente Convenio.
1. El Consejo establecerá un reglamento de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio. Mantendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confía el presente Convenio y cualquier otra documentación que estime conveniente. En caso de discrepancia entre el reglamento así adoptado y las disposiciones del presente Convenio,. prevalecerá este último. .
2. El Consejo preparará, redactará y publicará todos los informes, estudios, gráficos, análisis y demás documentos que estime útiles y necesarios.
3. El Consejo publicará, por lo menos una vez al año, un informe sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.
4. El Consejo podrá nombrar los comités especiales que considere convenientes para que le ayuden en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Convenio.
5. El Consejo ejercerá todas las demás funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.
Composición del Consejo
1. Cualquier Miembro tendrá derecho a voto. Tendrá derecho a hacerse representar en el Consejo por un Delegado y podrá designar suplentes. El Delegado y los suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo acompañados por el número de asesores que cada Miembro estime necesario.
2. El Consejo elegirá entré las delegaciones de los Miembros un Presidente que no tendrá derecho a voto y cuyo mandato durará una campaña oleícola. En el caso de que la presidencia recaiga en un Delegado votante, su derecho de voto será ejercido por otro miembro de su delegación. El Presidente no será retribuido.
3. El Consejo elegirá también un Vicepresidente entre las delegaciones de los Miembros. En el caso de que la vicepresidencia recaiga en un Delegado votante, el Vicepresidente tendrá derecho a votar, salvo cuando actúe como Presidente, siendo entonces ejercido este derecho por otro Miembro de su delegación. Su mandato durará una campaña oleícola y no será retribuido.
Reuniones del Consejo
1. El Consejo tendrá su sede en Madrid, a menos que decida otra cosa. Celebrará allí sus reuniones, a menos que, excepcionalmente, decida celebrar una reunión determinada en otro lugar. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar distinto de la sede y si se toma una decisión de acuerdo con esta invitación, el Miembro tomará a su cargo los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo.
2. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el artículo 21.
3. El Consejo podrá ser convocado en cualquier momento a discreción del Presidente. Este convocará también el Consejo:
a) Si lo piden cinco Miembros.
b) Si lo piden uno o varios Miembros que dispongan al menos del 10 por 100 del total de los votos.
4. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se deberán cursar al menos treinta días antes de la fecha en que haya de celebrarse la primera sesión de cada una de ellas. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 3 de este artículo se deberán cursar al menos quince días antes de la fecha en que haya de celebrarse la primera sesión de cada una de ellas.
1. En cualquier sesión del Consejo habrá quorum cuando estén presentes los Delegados de la mayoría de los Miembros que representen por lo menos dos tercios del total de los Votos.
2. Si no hubiera quorum, se aplazará la sesión por veinticuatro horas, y entonces habrá quórum cuando estén presentes los Delegados de la mayoría de los Miembros que representen por lo menos el 50 por 100 del total de los votos.
El Consejo podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los Miembros, siempre que ninguno de éstos se oponga a este procedimiento. Toda decisión así adoptada se comunicará lo antes posible a todos los Miembros y será consignada en el acta de la siguiente reunión del Consejo.
1. El número de votos atribuido a cada Miembro se determinará, para la vigencia del presente Convenio, según la fórmula n = p + i + 5, sin que ese número pueda ser superior a 450. En esta fórmula:
‒ n representa el número de votos atribuido al Miembro;
‒ p representa, en miles de toneladas métricas, la media anual de producción de aceite de oliva durante las campañas oleícolas 1972-73/1977-78, sin contar la fracción de mil toneladas métricas superior al número entero obtenido;
‒ i representa, en miles de toneladas métricas, la media anual de las importaciones netas de aceite de oliva durante los años civiles 1973 a 1978, sin contar la fracción de mil toneladas métricas superior al número entero obtenido;
‒ 5 representa el número de votos de base atribuido a cada Miembro en cada uno de los grupos de Miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, y dado que la Comunidad, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 es considerada a la vez como Miembro principalmente productor y como Miembro principalmente importador, el número de votos que se le atribuirá en cada uno de los dos grupos de Miembros se determinará:
‒ por una parte, como Miembro principamente productor, según la fórmula n = p + 5;
‒ por otra parte, como Miembro principalmente importador, según la fórmula n = i + 5, en la que i se calcula deduciendo los intercambios intracomunitarios,
sin que el número de votos atribuido a la Comunidad pueda ser superior á 450 en uno u otro grupo de Miembros.
Decisiones del Consejo
1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio y a reserva de las disposiciones que puedan adoptarse de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 47, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los cuatro quintos de los votos emitidos, que comprendan los votos de la mayoría de los Miembros con derecho a voto. No se tendrán en cuenta los votos de los Miembros que se abstengan.
2. Cualquier Miembro podrá autorizar al Delegado votante de otro Miembro para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en una o varias sesiones del Consejo. Esa autorización deberá ser comunicada al Consejo, que juzgará si es aceptable.
3. El Delegado votante de un Miembro, sin perjuicio de las facultades y del derecho de voto que posea, podrá únicamente representar los intereses y ejercer el derecho de voto de un
‒ solo Miembro.
Secretaría
1. El Consejo tendrá una Secretaría compuesta de un Director y del personal necesario para llevar a cabo la labor del Consejo y de sus comités. El Consejo nombrará el Director y determinará sus atribuciones. Los miembros del personal serán nombrados de acuerdo con las normas que establezca el Consejo teniendo en cuenta las aplicables al personal de organismos intergubernamentales semejantes, y no podrán ejercer funciones fuera de la organización ni aceptar otros empleos.
2. Será condición indispensable que tanto el Director como el personal de la Secretaría no tengan intereses comerciales o financieros, directos o indirectos, en ninguno de los diversos sectores de las actividades oleícolas y, si los tienen, deberán renunciar a ellos.
3. Las funciones del Director y de los Miembros de la Secretaría tienen carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus obligaciones no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización. No realizarán ningún acto que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
4 Los Miembros respetarán el carácter internacional de las funciones de los Miembros de la Secretaría, y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.
1. En el territorio de cada Miembro, y siempre que lo permita su legislación, el Consejo gozará de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.
2. Siempre que lo permita su legislación, el Gobierno del Estado en que se halle la sede del Consejo eximirá de impuestos los fondos del Consejo y los emolumentos de su personal.
3. El Consejo, el Director y el personal de la Secretaria gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el Acuerdo relativo a la sede del Consejo concluido entre el Consejo y el Gobierno del Estado en que se encuentre dicha sede.
4. El Consejo podrá concluir con uno o varios Miembros acuerdos, que habrá de aprobar dicho Consejo, en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.
1. A excepción de los gastos del Presidente del Consejo, que serán sufragados por el Consejo, los gastos de las delegaciones en el Consejo correrán a cargo de los Miembros interesados La contribución al presupuesto administrativo asignada a cada Miembro, para cada año civil, será proporcional al número de votos de que disponga cuando se apruebe el presupuesto para ese año civil.
2. En el curso de su primera reunión, el Consejo votará un presupuesto administrativo para el primer año civil y determinará la contribución que habrá de pagar cada Miembro. En adelante, cada año y durante la reunión de otoño, el Consejo votará su presupuesto administrativo para el siguiente año civil y determinará la contribución que para dicho año civil deberá pagar cada Miembro.
3. La contribución inicial de cualquier Miembro que pase a ser parte en el presente Convenio después de su entrada en vigor será fijada por el Consejo tomando como base el número de votos atribuido al Miembro interesado y la fracción del año no transcurrida. No Obstante, no se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros para el año civil en curso.
4. Las contribuciones previstas en este artículo serán exigidles en cuanto las adopte el Consejo para el año civil para el que se han fijado. Se determinarán en dólares de los Estados Unidos y se pagarán en esta moneda o en su equivalente en otra moneda libremente convertible.
5. Si un Miembro no abona íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio financiero, el Director le invitará a efectuar el pago lo antes posible. Si ese Miembro no abona su contribución en los tres meses que siguen al plazo citado, se suspenderá su derecho de voto en las reuniones del Consejo y de sus comités, así como el acceso a las funciones electivas en el Consejo y en sus comités, hasta que abone la totalidad de su contribución. Pero, salvo por votación del Consejo, no será privado de ninguno de sus otros derechos, ni relevado de ninguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. Ninguna votación podrá relevarlo de sus obligaciones financieras derivadas del Convenio.
6. Cualquier Miembro cuya participación en el presente Convenio haya cesado como consecuencia de su retirada, de su expulsión o por cualquier otra causa, durante la vigencia del Convenio, tendré que abonar las contribuciones que hubiera de satisfacer al Consejo y respetar todos los compromisos que hubiera contraído antes de la fecha en que tenga efecto la cesación de su participación en el presente Convenio. Ese Miembro no podrá exigir parte alguna del producto que el Consejo obtenga cuando liquide sus activos a la terminación del Convenio.
7. Después de su reunión de primavera, el Consejo publicaré un balance certificado de sus ingresos y gastos, durante el año civil anterior. .
8. En caso de que sea disuelto, y antes de su disolución, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para liquidar su pasivo, depositar sus archivos y determinar el destino que deba darse al remanente existente en la fecha de terminación del presente Convenio.
1. El Consejo tomará todas, las disposiciones necesarias para consultar o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comerció y Desarrollo (UNCTAD), con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y con los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales, de ser necesario. Podrá también tomar todas las disposiciones que estime convenientes en relación con su cooperación con las organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Asimismo podrá invitar a cualquier organización de las mencionadas en este artículo a asistir a cualquiera de sus reuniones, en calidad de observador.
2. El Consejo, a la vista del papel especial confiado a la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, informará a ésta organización, en caso necesario, sobre sus actividades y programas de trabajo. Hará lo mismo en relación con la FAO.
3. Asimismo, el Consejo podrá invitar a cualquier miembro de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, que no sea parte en el presente Convenio, a asistir a cualquiera de sus reuniones, en calidad de observador.
1. Cualquier conflicto que no sean las diferencias a que se refiere el artículo 14, relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelto por medio de negociaciones, será, a petición de un Miembro que, sea parte en el conflicto, sometido al Consejo, para que lo resuelva una vez oída, si fuera necesario, una comisión consultiva cuya composición se determinará en el reglamento del Consejo.
2. La opinión razonada de la comisión consultiva se someterá al Consejo, el cual resolverá el conflicto, en todo caso, después de haber examinado todos los elementos de juicio pertinentes.
3. Cualquier reclamación basada en que un Miembro ha dejado de cumplir obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del Miembro que la formule, sometida al Consejo, el cual decidirá sobre ella después de consultar con los Miembros interesados y una vez oída, si fuera necesario, la comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Cualquier Miembro podrá ser declarado culpable de incumplimiento del presente Convenio por votación del Consejo.
5. Si el Consejo declarase a un Miembro culpable de incumplimiento del presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que variarán entre una simple advertencia y la privación del derecho de voto, hasta que haya cumplido sus obligaciones o excluirle del Convenio.
Participación en el Convenio
1. El Gobierno de cualquier Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva, 1979, podrá pasar a ser Parte en el presenté Convenio, de conformidad con su procedimiento constitucional o institucional:
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo, aceptándolo o aprobándolo después de haberlo firmado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhiriéndose a él.
2. Al firmar el presente Convenio, cada Gobierno signatario declarará si, conforme a su procedimiento constitucional o institucional, su firma queda o no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Madrid en poder del Gobierno de España, denominado en adelante «el depositario», desde el 1 de julio hasta el 10 de noviembre de 1979, ambos inclusive.
Ratificación, aceptación o aprobación
1. Cuando se requiera la ratificación, aceptación o aprobación, el instrumento correspondiente deberá depositarse en poder del depositario, a más tardar el 31 de diciembre de 1979, en la inteligencia de que el Consejo podrá conceder una a varias prórrogas de este plazo a cualquier Gobierno signatario que no haya depositado tal instrumento en dicha fecha.
2. La ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto a partir de la fecha del depósito del instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si la segunda es posterior a la primera.
Adhesión
1. El Gobierno de cualquier Estado no signatario podrá adherirse al presente Convenio.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario y surtirá efecto a partir de la fecha del depósito del instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si la segunda es posterior a la primera.
3. Cualquier Gobierno no signatario que pueda adherirse al presente Convenio en virtud del párrafo 1 de este artículo podrá notificar al depositario que se compromete a cumplir en el plazo más breve posible el procedimiento constitucional o institucional exigido para su adhesión al presente Convenio.
Notificación de aplicación provisional
1. Cualquier Gobierno signatario cuya firma esté sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o cualquier Gobierno no signatario que haya hecho la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 44 podrá, en cualquier momento, notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien, cuando éste entre en vigor, de conformidad con el artículo 46, bien, si ya está en vigor, en la fecha especificada en la notificación. Si en la notificación de aplicación provisional no está especificada la fecha, la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en la que se efectuó o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si la segunda es posterior a la primera.
2. Durante todo el período en que el presente Convenio esté en vigor, ya sea provisional o definitivamente, cualquier Gobierno signatario o cualquier Gobierno no signatario que haya hecho la notificación prevista en el párrafo 1 de este artículo será Miembro provisional, con todos los derechos y obligaciones de un Miembro, hasta la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 1980, o en cualquier fecha dentro de los doce meses siguientes, entre los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso de que lo exijan sus procedimientos constitucionales o institucionales, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, si figuran entre ellos los Gobiernos de seis países que representen en conjunto por lo menos el 60 por 100 de la producción mundial de aceite de oliva durante el período de referencia estipulado en los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 3. Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente en las condiciones señaladas más arriba, entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior a su entrada en vigor provisional en que se hayan cumplido las condiciones indicadas en este párrafo por lo que respecta al número de Gobiernos y al porcentaje de la producción mundial de aceite de oliva mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el l de enero de 1980, o en cualquier fecha dentro de los doce meses siguientes, entre los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso de que sus procedimientos constitucionales o institucionales lo exijan, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, o hayan notificado que lo aplicarán provisionalmente, si figuran entre ellos los Gobiernos de seis países que representen en conjunto por lo menos el 60 por 100 de la producción mundial de aceite de oliva durante el período de referencia estipulado en los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 3.
3. Si, al 1 de enero de 1980, el presente Convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente en las condiciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, pero ha obtenido el número de firmas requerido para poder entrar en vigor después de su ratificación, aceptación o aprobación, el Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963, continuará en vigor después del 1 de enero de 1980 hasta la fecha de entrada en vigor provisional o definitiva del presente Convenio, sin que la duración de esa prórroga pueda exceder de doce meses.
4. Si, al 1 de enero de 1980, el presente Convenio no ha obtenido el número de firmas requerido para poder entrar en vigor después de su ratificación, aceptación o aprobación, o si, al 31 de diciembre de 1980, el presente Convenio no ha entrado en vigor, provisional o definitivamente, en las condiciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso de que sus procedimientos constitucionales o institucionales lo exijan, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, o hayan notificado que lo aplicarán provisionalmente, podrán decidir de común acuerdo que el presente Convenio entrará en vigor, en su totalidad o en parte, entre ellos, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.
Enmienda
1. El Consejo podrá recomendar a los Miembros cualquier enmienda al presente Convenio.
2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual cada Miembro deberá notificar al depositario si acepta o no la enmienda.
3. Si, en la fecha en que termina el plazo fijado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, la enmienda hubiera sido aceptada por varios Miembros que dispongan en conjunto de al menos cuatro quintos del número total de votos de los Miembros con derecho a voto, y que comprendan al menos tres cuartos de dichos Miembros, entrará en vigor a partir de esa fecha o en una fecha ulterior que fije el Consejo. En caso contrario, la enmienda se considerará retirada.
4. Cualquier Miembro en cuyo nombre no se haya hecho una notificación de aceptación de una enmienda en la fecha en que dicha enmienda entre en vigor dejará de participar en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que dicho Miembro demuestre al Consejo que no le ha sido posible hacer aceptar la enmienda a su debido tiempo, a causa de dificultades con que ha tropezado en el desarrollo de su procedimiento constitucional o institucional, y que el Consejo decida ampliar el plazo de aceptación para dicho Miembro. La enmienda no obligará a dicho Miembro hasta que éste haya notificado al depositario la aceptación de la misma.
5. Cualquier Miembro que, durante la vigencia del presente Convenio, pase a ser Estado Miembro de la Comunidad o de cualquier otro organismo intergubernamental al que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, lo notificará al Consejo tan pronto como se haya tomado una decisión al respecto y, en cualquier caso, antes de la fecha en que surta afecto su integración en la mencionada Comunidad u organismo intergubernamental. El Consejo examinará la cuestión en la primera reunión que celebre, con miras a negociar con ese Miembro, y con la Comunidad o el organismo intergubernamental los ajustes adecuados que puedan derivarse en lo que respecta a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 y del apartado c) del párrafo 8 del artículo 18, del artículo 34 y del párrafo 1 del artículo 35. En tales casos, el Consejo podrá recomendar una enmienda conforme a las disposiciones de este artículo.
Retirada
1. Si un Miembro considera que sus intereses resultan perjudicados por el hecho de que un Gobierno signatario, cuya firma esté sujeta a ratificación, aceptación o aprobación y que no haya efectuado la notificación de aplicación provisional del presente Convenio, no efectúe el depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o también por el funcionamiento del Convenio, lo notificará así al Consejo, que estudiará el asunto en su primera reunión que siga a la notificación efectuada al respecto por el Miembro interesado. Si, tras el examen de la cuestión por el Consejo, el Miembro interesado sigue considerando que sus intereses resultan perjudicados, podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retirada al depositario.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor, notificando por escrito su retirada al depositario.
3. La retirada conforme a este artículo tendrá efecto al finalizar el año civil en el curso del cual el Miembro haya hecho la correspondiente notificación al depositario.
Duración, prórroga, reconducción o renovación y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1984, a menos que sea prorrogado o reconducido en aplicación de los párrafos 2 ó 4 de este artículo.
2. Antes de finales del año 1684, el Consejo podrá, por decisión unánime de los Miembros, prorrogar el presente Convenio por un período que no exceda de dos años civiles. El Consejo notificará esta, prórroga al depositario, quien informará al Secretario general de las Naciones Unidas.
3. Antes de que termine el presente Convenio en la fecha prevista en el párrafo 1 de este artículo o, en caso de prórroga, en la fecha resultante de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Consejo dirigirá a los Miembros, en el momento en que lo estime oportuno, sus recomendaciones sobre la reconducción o la renovación del presente Convenio.
4 Si, antes de terminar el presente Convenio, se ha negociado un nuevo Convenio o un Protocolo destinado a reconducirlo y si el nuevo Convenio o el Protocolo ha obtenido el número exigido de firmas para poder entrar en vigor después de depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o notificaciones de aplicación provisional, pero si el nuevo Convenio o el Protocolo no ha entrado en vigor, provisional o definitivamente, el presente Convenio continuará en vigor después de su fecha de terminación hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio o del Protocolo, sin que la duración de esta prórroga pueda ser superior a doce meses.
5. A la terminación del presente Convenio, salvo que sea prorrogado, reconducido o renovado, las operaciones confiadas al Consejo y los fondos que él administre serán liquidados en las condiciones fijadas por el Consejo, teniendo presentes las disposiciones del Convenio. El Consejo proseguirá su misión durante el tiempo necesario para la aplicación de estas disposiciones y de las demás cláusulas relativas a la liquidación, y ejercerá los poderes y funciones que le confiere el presente Convenio en la medida en que sean necesarios para dicho fin.
Textos auténticos del presente Convenio
Los textos del presente Convenio en los idiomas árabe, español, francés, inglés e italiano son igualmente auténticos. Los originales quedan depositados en poder del Gobierno de España.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
Países: Argelia, Egipto, Grecia, Panamá, Portugal, España, Túnez, Turquía, Yugoslavia, Libia, Marruecos, CEE.
El presente Convenio entró en vigor provisional el 1 de enero de 1980, de conformidad con el el artículo 45 de dicho Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de mayo de 1980.‒El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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