Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
El artículo 20 de la Ley 506/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazo, autoriza al Gobierno para que, atendiendo a la coyuntura económica, determine la cuantía del desembolso iniciar y el tiempo máximo para el pago del precio aplazado.
Haciendo uso de esta autorización el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, fija, la cuantía del desembolso inicial para los bienes comprendidos en los números 1 y 2 de su artículo 1.º, entre el 10 y el 35 por 100 del precio al contado y entre 18 y 24 meses el plazo máximo para el paga del precio aplazado a contar desde la fecha del contrato.
La situación actual que atraviesa la industria del automóvil, agravada como consecuencia de la crisis energética, hace necesaria una modificación de las vigentes condiciones de desembolso inicial mínimo y período máximo de aplazamiento del precio de dichos bienes, para conseguir una mejora en las condiciones de financiación.
En consecuencia, este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, que regula el régimen jurídico de las Entidades de Financiación, ha tenido a bien disponer:
1.º El desembolso inicial mínimo y el período máximo de aplazamiento de las operaciones de ventas a plazos de vehículos automóviles en que intervenga una Entidad de Financiación serán los siguientes:
‒ Desembolso inicial mínimo: el 15 por 100 del precio al contado del vehículo objeto de contrato.
‒ Período máximo de aplazamiento: Treinta y seis meses, a contar desde la fecha del contrato.
2.º El desembolso inicial mínimo y el período máximo de aplazamiento señalado en el número anterior se aplicarán a todas las operaciones que se formalicen a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 6 de junio de 1980.
LEAL MALDONADO
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía,
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid