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Documento BOE-A-1980-10380

Convenio de 31 de marzo de 1980 de Asistencia Mutua entre los Servicios contra Incendio y de Socorro Portugueses y Españoles, firmado en Lisboa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 22 de mayo de 1980, páginas 11077 a 11078 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-10380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/03/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIO Y DE SOCORRO PORTUGUESES Y ESPAÑOLES

Los Gobiernos del Reino de España y de la República de Portugal, considerando las propuestas hechas por la Comisión Internacional de Limites en la reunión celebrada en Lisboa en el mes de noviembre de 1979, han concluido el presente Convenio, que tiene por finalidad facilitar la asistencia mutua y el envío rápido de socorros en caso de accidentes graves o de siniestros que ocurran en las zonas próximas a la frontera, exclusión hecha de los socorros consecutivos a los accidentes de aeronaves que se rigen por normas específicas.

El presente Convenio no se aplica aisladamente al personal y material de los Cuerpos de Bomberos sino también a todos los elementos personales y materiales que puedan emplearse en ambos países en el ámbito de los respectivos planes de organización de socorros.

Artículo 1. Obligaciones recíprocas.

1. Las autoridades españolas y las autoridades portuguesas podrán, en régimen de reciprocidad, solicitar respectivamente la ayuda de las autoridades competentes de la otra Parte en caso de accidentes graves o de siniestros importantes que ocurran en la proximidad de la frontera.

2. El auxilio previsto en-el número anterior será prestado cuando una de las Partes necesite de tal asistencia y siempre que la otra Parte no haya emprendido una misión de socorro o de lucha contra el incendio; en este último caso, las autoridades españolas y portuguesas acordarán la adopción de las medidas necesarias para hacer frente a esa situación excepcional.

3. El auxilio podrá ser.prestado mediante cualquier medio, inclusive mediante aeronaves y, en especial, por helicóptero.

4. Las zonas de intervención, de uno y otro lado de la frontera, estarán constituidas, del lado portugués, por el territorio de los municipios limítrofes, y del lado español, por el territorio de los partidos judiciales limítrofes.

5. No obstante, en el caso de producirse un siniestro particularmente -grave que afecte zonas situadas en la proximidad de los límites fijados en el número anterior, tan pronto se presente petición expresa de intervención, la Parte solicitada pondrá a disposición de la otra los medios de socorro que estuvieren a su alcance.

6. Cuando los nacionales de uno de los dos países contratantes sean víctimas de accidentes, en territorio del otro país, en la proximidad de la frontera, se autorizará a los elementos de socorro- de la nación a que pertenecen las víctimas a trasladarse al lugar del accidente, previo acuerdo entre las autoridades locales de ambos países.

Artículo 2. Paso de la frontera.

1. Reconociendo que la eficacia de los socorros depende de la rapidez de la intervención, ambas Partes contratantes se comprometen a reducir al mínimo indispensable las formalidades de paso de la frontera, con exención de pago de cualquier tasa o impuesto.

2. Este mínimo comprenderá necesariamente la entrega por el Jefe del equipo de socorro de un documento que certifique su calidad.

3. El Jefe de equipo asumirá la responsabilidad de su equipo, tanto en lo que se refiere a personal como a material, debiendo entregar a las autoridades aduaneras de la otra Parte relación de los vehículos y demás material que crucé la frontera.

4. Para facilitar la rápida intervención de las aeronaves que participen en operaciones de socorro, ambas Partes concederán autorización permanente de sobrevuelo de sus territorios a las aeronaves de la otra Parte, al servicio del Estado respectivo.

5. La entrega del plan de vuelo o el aviso de vuelo constituirán el preaviso de intervención; no. obstante, las autoridades competentes del Estado sobre cuyo territorio se haya efectuado la intervención podrán solicitar de las autoridades competentes del otro Es.tado información escrita sobre la mencionada intervención.

Artículo 3. Dirección de los socorros.

1. La dirección general de los trabajos corresponderá siempre a las autoridades del territorio donde ocurra el siniestro.

2. No obstante, la persona o entidad encargada de. dirigir los trabajos de socorro se limitará a indicar claramente las tareas a, confiar a los equipos de refuerzo, sin entrar en los pormenores de las operaciones; a este fin los contactos entre ambas Partes se producirán entre Jefe y Jefe.

3. Ambas Partes procederán, en la medida de lo posible, a la constitución en las respectivas regiones fronterizas, de equipos de socorro permanente, de cuya composición se darán conocimiento recíprocamente.

4. Las autoridades competentes de las Partes signatarias se comprometen a presentar, lo más rápidamente posible, a las autoridades locales de la otra Parte, una lista de los vehículos y del material que podrían enviarse, en caso necesario, de un país a otro.

Artículo 4. Normas relativas a los. desplazamientos y al uso de vehículos y material de socorro.

1. Los vehículos y el material de socorro que salgan de un país para prestar asistencia en el otro, deben regresar a su país de origen una vez terminados los trabajos ocasionados por los accidentes o siniestros.

2. Los vehículos y el material de socorro que no regresen al país de origen, sin motivo justificado –cuya apreciación corresponde discrecionalmente a las autoridades aduaneras de ambos países–, quedarán sometidos a las disposiciones establecidas por la legislación interna de cada país, bajo la responsabilidad del Jefe del equipo de socorro del país que aporte los vehículos y el material.

Artículo 5. Reembolso de los gastos de asistencia.

1. No será exigible ningún pago de una Parte a la otra, como reembolso por los gastos de asistencia o por los vehículos u otro material perdido, dañado o destruido.

2. En el transcurso de las operaciones, los gastos ocasionados por el aprovisionamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la Parte asistida.

Artículo 6. Liquidación de los daños e indemnizaciones ocasionados por accidentes.

1. En el caso de producirse víctimas entre el personal de socorro, la Parte de donde proceda dicho personal renuncia a formular cualquier reclamación a la otra Parte.

2. Si, como resultados de las operaciones de socorro en el lugar de las mismas, fueran. causados daños a terceras personas, las indemnizaciones correspondientes correrán a cargo de la parte que haya pedido la asistencia, incluso si los daños sufridos hubiesen sido ocasionados por falsa maniobra o error técnico.

3. Si durante la ida al lugar de su utilización, o al regreso al punto de partida, los medios de socorro, tanto personales como materiales, ocasionaran daños a terceras personas, las indemnizaciones por los mismos correrán a cargo de las autoridades del territorio en que hayan sido ocasionados.

Artículo 7. Acuerdos particulares de asistencia mutua y planes de intervención.

1. En el marco del presente Convenio y de acuerdo con sus disposiciones se establecerán acuerdos complementarios entre las correspondientes Entidades locales españolas y portuguesas, con competencia en esta materia, sobre los planes de intervención que habrán de ponerse en práctica para aplicar los socorros.

2. Estos planes deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal; en ellos deberá necesariamente constar:

a) La naturaleza, el número y la localización de los medios de socorro que puedan ser prestados por cada una de las Partes a petición de la otra.

b) El cargo de las personas competentes para pedir asistencia.

c) El cargo de la persona a la cual deberá presentarse el Jefe de equipo de socorro a su llegada al lugar del siniestro.

d) Otros elementos, de naturaleza no secreta, susceptibles de facilitar la actuación de los socorros y, en especial, los enlaces telefónicos existentes o que puedan ser establecidos entre las entidades mencionadas en el número 1.

3. Cualquir alteración en los planes aprobados deberá ser comunicada inmediatamente a la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, por intermedio de la respectiva Delegación Nacional.

Artículo 8. Disposiciones especiales para la intervención de medios de socorro aéreos.

1. Los servicios competentes de ambas Partes elaborarán, de común acuerdo, las normas técnicas necesarias para la intervención de medios de socorro aéreos.

2. Las disposiciones de los artículos 4.° al 6.° del presente Convenio son también aplicables en el caso de intervención de medios de socorro aéreos.

Artículo 9. Duración del Convenio.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante el período de cuatro años, pudiendo ser modificado a petición de una de las Partes interesadas, después de haber obtenido el consentimiento de la otra.

2. Salvo denuncia de una de las Partes, hecha con preaviso de noventa días, el Convenio se considerará tácitamente renovado por nuevos y sucesivos períodos de un año.

Hecho en Lisboa, el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares, uno español y otro portugués, ambos haciendo igualmente fe.

Lisboa, 31 de marzo de 1980.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de Portugal,

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores.

Diego Freitas do Amaral,

Ministra de Asuntos Exteriores.

El presente Convenio entró en vigor el día de la fecha de su firma, es decir, el 31 de marzo de 1980.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 7 de mayo de 1980.–El Secretario general Técnico. Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/03/1980
  • Fecha de publicación: 22/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1980
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 1980.
  • Fecha de derogación: 02/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Fronteras
  • Incendios
  • Incendios forestales
  • Portugal

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