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Documento BOE-A-1979-8393

Real Decreto 567/1979, de 22 de febrero, por el que se promulga el Reglamento que regula el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos que se sustancien para determinar la responsabilidad de esta naturaleza de los funcionarios encargados de la custodia, utilización y mantenimiento del material y efectos de los Ejércitos

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 1979, páginas 7294 a 7296 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-8393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/22/567

TEXTO ORIGINAL

La disposición, final segunda del Decreto mil cuatrocientos Ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares, considera procedimiento administrativo especial el establecido en las normas reguladoras de la pérdida y deterioro del material y efectos de cada Ejército.

Esta normativa de expedientes administrativos por pérdida o deterioro del material y efectos militares, se encuentra por ello dispersa y presenta un contenido diverso, careciendo de un procedimiento aplicable de carácter uniforme.

Creado el Ministerio de Defensa por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, quedando integrado en el mismo los Organismos y Unidades del Ejército, Marina y Aire, se impone adoptar una nueva regulación unitaria para las Fuerzas Armadas de los mencionados expedientes administrativos, en la que, al mismo tiempo que se refunden las normas existentes, se simplifiquen trámites y se imprima celeridad al procedimiento.

En consecuencia, el presente Reglamento regula el procedimiento administrativo especial para dilucidar la posible responsabilidad de les funcionarios por la pérdida o deterioro del material y efectos de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas para la determinación, en su caso, del resarcimiento a favor del Estado y las responsabilidades subsidiarias, igualmente sin perjuicio de la posible responsabilidad que, conforme al orden penal, corresponda si hubiere lugar a ello.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos que se sustancien para determinar la responsabilidad de esta naturaleza de los funcionarios encargados de la custodia, utilización o mantenimiento del material y efectos de los Ejércitos.

Esta responsabilidad es independiente de la exigible por vía penal, en los casos que así proceda, conforme a los preceptos del Código de Justicia Militar.

Artículo 2.

Se entenderá por material y efectos todos los bienes inventariables que, para el cumplimiento de sus fines, posean los Buques, Centros, Unidades y Dependencias militares, propiedad del Estado o que hayan sido adquiridos con fondos públicos; y en general, todo el material, efectos, combustible, víveres, documentación, metálico o fondos públicos, inmuebles, vestuario, equipo, armamento, munición, ganado, mobiliario, vehículos, buques, aeronaves, instrumentos, libros y aparatos de uso profesional.

Artículo 3.

Las personas que tengan a su cargo los bienes comprendidos en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad administrativa en los cases en que, interviniendo culpa o negligencia, causaren perjuicio al Estado por mal uso. menoscabo, deterioro prematuro, inutilidad o perdida de los bienes Esta responsabilidad será penal en los casos de dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en el Código de Justicia Militar.

Artículo 4.

La competencia para ordenar la instrucción de los expedientes administrativos regulados por este Reglamento, corresponde a los Jefes de los Buques, Centros, Unidades y Dependencias en los que sé produjeren los hechos.

Artículo 5.

La competencia para resolver, con o sin responsabilidad los expedientes administrativos, corresponderá a la respectiva autoridad jurisdiccional, estando reservada al Tribunal de Cuentas la facultad de exigir el resarcimiento de los daños, en les casos de responsabilidad administrativa por culpa o negligencia simples.

TÍTULO II
Del procedimiento
CAPÍTULO I
Iniciación
Artículo 6.

Uno. El Jefe que, según lo dispuesto en el artículo cuarto, sea competente para ordenar la instrucción de los expedientes tan pronto tenga conocimiento de haberse producido alguno de los hechos previstos en el artículo tercero, solicitará de la respectiva Junta Técnica o Facultativa o de Arsenales, que dictamine sobre la naturaleza, cuantía y posibles causas de los perjuicios que pudieran estimarse irrogados al Estado y si estima que hubo o no responsabilidades exigibles por dolo, culpa o negligencia o que convenga investigarlas.

Dos. Si no existiera Junta Técnica o Facultativa o de Arsenales, procederá al nombramiento de una Comisión Asesora, a los expresados fines El nombramiento de los miembros de esta Comisión deberá recaer en Jefes u Oficiales destinados a. sus órdenes o que dependan de su autoridad y que sean de Arma o Cuerpo distinto y de mayor grado o más antiguos que el presunto o presuntos responsables. Si no dispusiera de personal para teles nombramientos, solicitará de la autoridad jurisdiccional que lo haga.

Tres. Si del acta de la Junta o Comisión, informante no se dedujeran indicios de responsabilidad, se procederá, con tal documento, a dar de baja el material, artículos o efectos motivo de la investigación, la cual se dará por conclusa.

Cuatro. Si de las actuaciones practicadas se dedujesen indicios de responsabilidad penal por dolo o por culpa o negligencia graves, el Jefe de cualquiera de los establecimientos enumerados en el artículo cuarto dará inmediata cuenta a la autoridad judicial, conforme a los preceptos de aplicación del Código de Justicia Militar.

Cinco. Si por el contrario, se dedujesen indicios de posibles responsabilidades administrativas por culpa o negligencia simples, el Jefe competente según el artículo cuarto procederá al nombramiento de Juez Instructor, que recaerá en un Jefa u Oficial de los destinados a sus órdenes o dependientes de su autoridad, que sea de Arma o Cuerpo distinto y de mayor grado o más antiguo que el presunto o presuntos responsables, dando cuenta del nombramiento a la autoridad jurisdiccional. En el caso de que no dispusiera el citado Jefe de personal que reúna las expresadas condiciones, solicitará de la autoridad jurisdiccional su nombramiento.

Seis. A la orden de nombramiento del Instructor se unirá el parte referente a los hechos y el acta de la Junta o Comisión que los haya informado.

Siete. Sin perjuicio de cuanto antecede, el repetido Jefe deberá adoptar, desde el primer momento, las medidas precautorias o cautelares que exigieren los hechos o que aconsejase la Junta o Comisión informante.

CAPÍTULO II
Tramitación
Artículo 7.

Notificado el Instructor de su nombramiento, procederá a la iniciación del expediente administrativo, que encabezará con la orden de su nombramiento y procederá del modo siguiente:

Uno. Designará un Secretario, que deberá recaer en un Jefe u Oficial de los destinados en la Unidad Buque, Centro o Dependencia, y si no lo hubiere, en uno de loe destinados en la jurisdicción respectiva; y recabará la oportuna acta de la Junta Técnica o, en su caso, de la Comisión encargada de emitir el dictamen técnico de los hechos y de los daños causados en los bienes, si no le hubiere sido remitida ya.

Dos. Adoptará las medidas que considere procedentes, e instruirá las diligencias oportunas en averiguación de los hechos, si no constasen ya en la documentación acompañada a la Orden de su nombramiento; o acordará ampliarlas, si lo considerase conveniente, a fin de determinar la cuantía de los daños y perjuicios y designar, previos los informes e indagaciones que considere procedentes, quiénes puedan ser los responsables, designándoles por sus nombres y apellidos, edad, naturaleza, cargos, residencias, fechas de posesión y ceses y cuantos detalles identifiquen siempre su personalidad y, en su día, la de sus herederos.

Tres. Cuando de las diligencias practicadas resultasen, a juicio del Instructor, indicios de delito o falta, deducirá el oportuno testimonio de particulares conforme al Código de Justicia Militar. Si la causa fuese sobreseída o se dictase resolución absolutoria en vía penal, el Instructor proseguirá el expediente administrativo conforme a las normas de este Reglamento.

Cuatro. En el caso de indicios de responsabilidad administrativa por culpa o negligencia simples, o cuando prosiga la instrucción del expediente, el Instructor pondrá los hechos inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Cuentas, y vendrá obligado a cumplimentar, en todo caso, las órdenes que dicte el citado Tribunal.

Cinco. A la vista de las actuaciones practicadas, formulará un pliego de cargos en el que se expondrán loe hechos imputados. Este pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo, con apercibimiento de que se tendrá por contestado en el caso de que dejen transcurrir dicho plazo sin hacerlo.

Seis. Contestado el pliego de cargos, se practicarán previa declaración de pertinencia, las pruebas que hubieran propuesto los interesados.

Estas pruebas deberán ser practicadas en el plazo de diez días, salvo que la naturaleza de las mismas exija un plazo mayor.

Artículo 8.

El Instructor, una vez practicadas las diligencias del artículo anterior, y sin perjuicio de aquellas otras que de oficio hubiere considerado procedentes, pondrá de manifiesto el expediente al presunto o presuntos responsables para que, en trámite de audiencia, y en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones que tengan por conveniente a su defensa.

Transcurrido el plazo anterior, el Instructor redactará la propuesta de resolución y la elevará, con todas las actuaciones a la Autoridad Jurisdiccional. Esta propuesta será motivada, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho, é indicará, en todo caso, los preceptos que considere infringidos y determinantes de responsabilidad administrativa.

Artículo 9.

La Autoridad Jurisdiccional, antes de dictar resolución, pasará sucesivamente el expediente a informe de los Jefes de los Servicios del ramo o ramos a que afecten los bienes, y siempre a los de Intendencia e Intervención, así como a dictamen de su Auditor. Si la Autoridad Jurisdiccional considerase que se han cumplido las normas procesales pertinentes, dictará resolución motivada, en el término de quince días y devolverá el expediente al Instructor. Caso contrario, ordenará a éste lo que proceda.

Artículo 10.

Tan pronto el Instructor reciba el expediente con la resolución de la Autoridad Jurisdiccional, continuará su tramitación si así se le ordenase. Si la resolución fuese final, procederá en el plazo de diez días a notificárselo a los interesados, indicándoles el posible recurso y luego que consten tales notificaciones en el expediente y que la resolución sea firme, por no recurrida o por confirmada, elevará todo el expediente en plazo de diez días al Tribunal de Cuentas, a los fines del artículo quinto.

CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 11.

Contra la resolución declarativa de responsabilidad administrativa, dictada por la Autoridad- Jurisdiccional, podrán recurrir en alzada los interesados ante el Ministro de Defensa en el plazo de quince días, conforme a los artículos ciento veintidós a ciento veinticinco y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación en la Administración Militar por Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio.

La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa y quedará expedita a los interesados la revisión jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 12.

Con copia de la resolución final, una vez que ésta sea firme, expedida por el Instructor, se darán baja en los inventarios y cuentas respectivas los bienes que motivaron el expediente, sin perjuicio del resarcimiento al Estado que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas.

Disposiciones derogatorias

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Real Decreto da seis de septiembre de mil ochocientos ochenta y dos.

– Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

– Decreto de quince de octubre de mil novecientos setenta.

– Ordenes del Ministerio del Ejército de veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, de once de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y de once de mayo de mil novecientos cincuenta y siete.

Asimismo quedan derogadas en todo aquello que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento:

– Las Ordenes del Ministerio del Ejército de seis de mayo de mil novecientos veintiséis y de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

– Las disposiciones del Ministerio de Marina, Real Orden de dieciocho do febrero de mil ochocientos noventa y cinco, Decreto de nueve de marzo de mil novecientos setenta y dos y Orden de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

También quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango puedan oponerse a lo que en el presente Real Decreto se establece.

Dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1979
  • Fecha de publicación: 26/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el procedimiento de responsabilidad para el Cuerpo de la Guardia Civil: Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1980-5856).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga la Orden de 12 de diciembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-135).
    • en cuanto se oponga el Decreto 568/1972, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1972-413).
    • el Reglamento aprobado por el Decreto 3148/1970, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1190).
    • Orden de 8 de agosto de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-8753).
    • Orden de 26 de junio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-6362).
    • Decreto de 25 de febrero de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-2882).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto de 6 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-5864).
    • en cuanto se oponga Real Orden de 18 de febrero de 1895 (Gazeta).
    • Orden de 11 de mayo de 1957 (Gazeta).
    • Orden de 11 de febrero de 1952 (Gazeta).
    • en cuanto se oponga Orden de 17 de mayo de 1946 (Gazeta).
    • en cuanto se oponga Orden de 6 de mayo de 1926 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1966-9103).
  • CITA:
    • Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Procedimiento administrativo

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