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Documento BOE-A-1979-7904

Acuerdo complementario de cooperación para usos pacíficos de la energía nuclear entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 18 de noviembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 1979, páginas 6779 a 6780 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-7904
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/11/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos. Mexicanos, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1977,

Considerando su común interés en él fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear,

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, y

Teniendo en cuenta que la investigación y desarrollo en el campo de la energía nuclear requiere una peculiar regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las especiales características de la cooperación internacional en esta materia, acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Con sujeción a lo previsto en este Acuerdo, y a reserva de lo establecido en los Convenios Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas jurídicas vigentes en México y España, así como también sin perjuicio de las obligaciones contractuales de ambos Gobiernos, las Partes cooperarán en el campo de la investigación nuclear y de sus aplicaciones con fines pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en el mismo.

Artículo 2.

La ejecución de los proyectos de cooperación adoptados en virtud del presente Acuerdo será encomendada por las Partes a la Institución mexicana que el Gobierno designe y a la Junta de Energía Nuclear de España, denominados en adelante IM y JEN, respectivamente, quienes, de común acuerdo, establecerán, en cada caso, mediante protocolos, las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

Artículo 3.

1. La cooperación prevista se desarrollará en los siguientes sectores:

a) Investigación, tecnología, desarrollo, proyecto, construcción, seguridad y utilización de reactores experimentales y de potencia.

b) Investigación básica y aplicada relacionada con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones.

c) Producción de materiales de interés nuclear, su beneficio y empleo en usos pacíficos, así como el estudio y desarrollo, en todas sus fases, de los diferentes ciclos del combustible nuclear.

d) Producción de radioisótopos y estudio de sus aplicaciones en medicina, agricultura e industria.

e) Otras áreas científicas, tecnológicas o jurídicas relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear que sean consideradas de mutuo interés por las Partes.

2. El intercambio de personal e información en los sectores a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará mediante:

a) Asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de Profesores para cursos y seminarios.

d) Becas de estudio y de perfeccionamiento.

e) Consulta mutua sobre problemas científicos y tecnológicos.

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación y desarrollo tecnológico.

g) Intercambio de documentos técnicos no clasificados, relativos a los sectores mencionados anteriormente.

h) Promoción de colaboraciones entre Instituciones e industrias mexicanas y españolas.

i) Consideración preferente de Especialistas y Servicios de uno y otro país para programas y tareas específicos.

Artículo 4.

Si a petición de cualquiera de las Partes, y en el marco de la ejecución de los proyectos de cooperación previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo, hubiere necesidad de ampliar la colaboración, podrá hacerse mediante el intercambio de cartas entre la IM y la JEN, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos.

Artículo 5.

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada entre ellas, a menos que la Parte que la suministró haya establecido restricciones respecto a su uso o difusión. Si la información facilitada se refiere a patentes registradas en México o en España, los términos y las condiciones para su empleo o comunicación a terceros deberán regirse por las Leyes vigentes en esta materia en uno u otro país y estar conformes con las condiciones que se especifiquen en el protocolo correspondiente. Cada una de las Partes se compromete a no transmitir a terceros la información de la otra Parte, sin el expreso consentimiento de ésta.

Artículo 6.

El intercambio de personal previsto en el artículo 3.º será determinado por la IM y por la JEN conjuntamente, estableciéndose en cada caso los períodos de permanencia y condiciones especiales de aquél, tanto en lo que se refiere a la misión que debe cumplirse como a su financiación.

Artículo 7.

Las becas de estudio y de perfeccionamiento otorgadas por los Organismos competentes de ambos países dentro de las modalidades establecidas.

Artículo 8.

1. Cada Parte contribuirá a los gastos de los programas de investigación y desarrollo tecnológico en común de la forma que previamente se acuerde en el protocolo correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un país solicite la colaboración del otro en un tema específico, asumirá la totalidad de los gastos que se originen y en la forma que se consignen en el protocolo correspondiente.

3. Los Gobiernos de ambos países darán facilidades para la obtención de créditos que tiendan a financiar la adquisición de materiales o prestación de servicios para desarrollo de proyectos en común, que se realicen en el marco del presente Acuerdo complementario.

4. Los Gobiernos de ambos países otorgarán las facilidades fiscales y aduaneras para los bienes de equipo que se intercambien dentro de la aplicación de este Acuerdo complementario.

5. Los organismos de aplicación estimularán la realización de programas conjuntos, tanto de investigación como de desarrollo tecnológico, bien por ellos mismos o mediante la intervención de otras Entidades privadas o públicas, elaborándose protocolos especiales o contratos para cada programa.

6. Para la realización de programas en común se fomentará la creación de grupos de trabajo mixtos especificándose, en cada caso, la participación, responsabilidad y financiación con que interviene cada una de las Partes.

7. Los Gobiernos de ambos países darán, dentro del marco legal existente, facilidades legales y fiscales a los grupos de trabajo que se formen, tanto para los trabajos en los respectivos países como para su eventual actuación en otros países.

8. Los bienes de equipo producidos como consecuencia de esta colaboración gozarán de la calificación de producción nacional en cualquiera de los dos países, a efectos de índice de participación nacional en el programa nuclear.

9. Las materias primas necesarias para la producción de los bienes de equipo producidos como consecuencia de esta colaboración, que provengan de cualquiera de los dos países, gozarán de la exención del pago de derechos de Aduana y otros que se apliquen a la importación o a la exportación de los artículos importados.

10. De no existir cláusula en contra, serán de propiedad común los resultados de los trabajos conjuntos, científicos y tecnológicos que se realicen, y cada Parte podrá hacer uso de los mismos. Cuando se trate de cooperación en una tecnología ya desarrollada en uno de, los dos países o si en el desarrollo del trabajo hubiese que utilizar patentes registradas en uno de los países antes del comienzo del proyecto conjuntó, el país interesado lo hará constar en los protocolos correspondientes.

Artículo 9.

1. Las Partes se compromenten, dentro de sus disponibilidad des, a felicitar sus instalaciones científicas y técnicas para la realización de los programas objeto de la cooperación establecida en el presente Acuerdo complementario.

2. Las condiciones para el uso de dichas instalaciones deberán ser acordadas, en cada caso particular, por los organismos de aplicación.

Artículo 10.

1. Las Partes garantizan que:

a) Los materiales o equipos obtenidos, suministrados o intercambiados como consecuencia de la aplicación de este Acuerdo solamente se utilizarán para promover o desarrollar usos pacíficos de la energía atómica.

b) Los materiales o equipos a que se refiere el párrafo anterior no se transferirán a personas u organismos, sin el acuerdo escrito de ambas Partes.

2. Las salvaguardias requeridas como consecuencia de la aplicación de este Acuerdo serán las aplicables en cada país según su legislación y sus compromisos internacionales.

Artículo 11.

1. Las Partes serán responsables de los daños causados por personal bajo su dependencia o por materiales, productos y equipos que usen o tengan a su cuidado, con arreglo a la legislación aplicable.

2. La obligación de una Parte de indemnizar los daños producidos por su personal al de la otra Parte estará limitada a la cuantía prevista como indemnización máxima por la legislación del país en donde se cause el daño.

3. La acción de responsabilidad civil deberá entablarse ante los Tribunales del país donde ocurrió el hecho o ante el domicilio del responsable. En cuanto a la Ley aplicable, regirán los principios generales de Derecho Internacional Privado, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes.

4. La responsabilidad por daños nucleares incumbe exclusivamente al país receptor en cuyas instalaciones ocurrió el hecho.

Artículo 12.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma por los representantes de ambos Gobiernos.

2. Permanecerá en vigor durante un período de cinco años, y, a partir de entonces, se prorrogará automáticamente por sucesivos períodos de dos años, a menos que sea denunciado por una de las Partes con seis meses de antelación al final de la expiración de un periodo.

3. En el caso de denuncia del presente Acuerdo, los proyectos derivados del mismo permanecerán en vigor hasta su terminación, salvo decisión en contrario de ambas Partes.

4. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutua conformidad de las Partes.

Hecho en la ciudad de México, a los 18 días del mes de noviembre de 1978, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Doctor Marcelino Oreja,

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Licenciado Santiago Roel,

Ministro de Asuntos Exteriores

 

Secretario de Relaciones Exteriores

 

El presente Acuerdo entró en vigor el día 18 de noviembre de 1978, fecha de su firma, de conformidad con su artículo 12.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 28 de febrero de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/1978
  • Fecha de publicación: 20/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de febrero de 1979.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear
  • México

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