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Documento BOE-A-1979-7815

Convenio Comercial entre el Reino de España y la República de Cuba, tres Protocolos adicionales y el Protocolo Comercial Hispano-Cubano para 1979, hechos el 23 de enero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 1979, páginas 6653 a 6657 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-7815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/01/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Convenio Comercial entre el Reino de España y la República de Cuba

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, satisfechos de la evolución favorable de los intercambios comerciales y financieros entre ambos países, como consecuencia de la aplicación del Convenio Comercial suscrito en 14 de diciembre de 1974; conscientes de las perspectivas que sus respectivas economías presentan para un ulterior desarrollo del comercio, sustentado en los principios de igualdad de derechos, respeto y beneficios mutuos que siempre lo han presidido y deseosos de que los lazos tradicionales de amistad entre ambos países se sigan desarrollando y fortaleciendo también en esta actividad, han decidido concertar un nuevo Convenio Comercial, de conformidad con las disposiciones siguientes:

ARTICULO PRIMERO

Ambos Gobiernos convienen en otorgarse recíprocamente el trato incondicional de Nación más favorecida, en todo lo concerniente a derechos arancelarios y sus recargos, derechos consulares y derechos e impuestos de cualquier clase que sean o puedan ser aplicables con motivo de la importación o exportación de mercancías, en cuanto al modo de percepción de los mismos, así como a las reglas y formalidades aduaneras. Igualmente se aplicará a los derechos e impuestos que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas a consecuencia de los pagos por importaciones o exportaciones, a los métodos de exacción de tales derechos e impuestos, así como los reglamentos y formalidades relativas a las importaciones y exportaciones. En su consecuencia, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad, otorgado a las mercancías de cualquier otro país en los aspectos mencionados, será inmediatamente y sin condición alguna concedido a las mercancías similares de la otra Parte Contratante.

No obstante lo establecido precedentemente, el trato de Nación más favorecida no comprenderá:

a) Los privilegios que España hubiere concedido o concediere en el futuro a los Estados limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo.

b) Las ventajas resultantes de instrumentos internacionales, regionales o no, constitutivos de uniones aduaneras, zonas de libre cambio o acuerdos de integración económica que cualesquiera de las Partes hubiere concertado o concertare en el futuro.

c) Las ventajas o preferencias que cualesquiera de las Partes Contratantes concediere a países en vías de desarrollo al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en virtud de las disposiciones de dicho Acuerdo General, no estuviere en la obligación de extender a la otra Parte Contratante.

ARTICULO II

Ambos Gobiernos están de acuerdo en estimular el desarrollo del transporte marítimo entre sus respectivos países, para lo cual tomarán las medidas necesarias para facilitar la obtención de este objetivo a todas aquellas entidades y personas que de cualquier modo intervengan en la explotación de los buques utilizados en el tráfico entre ambos países. Asimismo, ambos Gobiernos están de acuerdo en concederse el trato de Nación más favorecida respecto a la aplicación de tarifas relativas a practicajes, amarrajes y remolques.

No obstante, las anteriores estipulaciones no comprenderán el régimen especial que exista o pudiera existir en beneficio de las Marinas Mercantes nacionales de ambos países.

ARTICULO III

Ambos Gobiernos acuerdan que los productos originarios del territorio de una de las Partes Contratantes, importados en el territorio de la otra, estarán exentos de impuestos y otras cargas interiores de cualquier clase superior a los directa o indirectamente aplicados a los productos similares de origen nacional.

ARTICULO IV

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ambos Gobiernos se comprometen a adoptar las medidas necesarias, bien por iniciativa de los Poderes públicos o de las partes interesadas, para proteger en sus respectivos territorios contra toda forma de competencia desleal a los productos naturales o manufacturados originarios de la otra Parte Contratante y, en su consecuencia, impedir y, en su caso, reprimir la importación, exportación, fabricación o venta de productos que ostenten marcas, hombres, inscripciones, menciones o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación de procedencia o denominación de origen, o sobre la especie, naturaleza o calidad de los productos.

Por consiguiente, en España, las denominaciones de origen tales como Cuba, Cubano, Habana, Habano, Habanero, Vuelta Abajo, Manicaragua, Caney, Bohío y cualesquiera otras definidas o que fueren definidas oficialmente por la autoridad competente cubana, no podrán ser utilizadas para identificar comercialmente a los cigarros puros, los cigarrillos, la picadura, el tabaco en rama y el ron, cuando los mismos no fueren productos realmente originarios de Cuba.

Recípocramente, en Cuba, las denominaciones de origen definidas o que fueren definidas oficialmente por la autoridad competente española no podrán ser utilizadas para identificar comercialmente a los productos que no fueren realmente originarios de España.

Asimismo, ambos Gobiernos se comprometen a conceder recípocramente todas las facilidades necesarias, con arreglo a sus legislaciones respectivas, para la inscripción, renovación o traspaso en los Registros de la Propiedad Industrial correspondientes de las marcas, nombres comerciales, indicaciones y denominaciones de origen que amparen los productos originarios de ambos países, a favor de sus titulares o de las entidades legalmente autorizadas para la industrialización y exportación de los mismos.

Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de otorgar a sus nacionales licencia especial o autorización para efectuar mezclas o ligas de los productos de uno u otro país, en sus respectivos territorios. En estos casos, y siempre que se indique el origen de los productos componentes, deberá expresarse también en forma patente y visible la proporción en que éstos resulten combinados.

ARTICULO V

Ambos Gobiernos se comprometen a otorgar, por conducto de sus autoridades competentes y dentro del plazo más breve posible, las licencias de importación y exportación que a tenor de sus respectivas legislaciones internas, se requieran en relación con las mercancías objeto de intercambio.

ARTICULO VI

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a adoptar las medidas adecuadas para evitar la reexportación, desde su territorio, de los productos originarios de la otra Parte, salvo que hayan sido incorporados como primera materia de otro producto o que las autoridades competentes de ambos países así lo acordaren.

ARTICULO VII

Los contratos de suministros de mercancías y prestaciones de servicios que se promovieren al amparo del presente Convenio serán ejecutados y formalizados por las Empresas cubanas y Organismos oficialmente autorizados para realizar el comercio exterior, de conformidad con la legislación cubana, y por las personas naturales o jurídicas, bien públicas o privadas, que, al indicado propósito, resulten autorizadas por la legislación española.

ARTICULO VIII

Los pagos de las obligaciones derivadas del intercambio de mercancías y servicios entre España y Cuba se efectuarán en moneda libremente convertible, conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes convienen en constituir una Comisión Mixta, integrada por las Delegaciones que a tal efecto ambos Gobiernos designen, la cual será convocada para conocer y resolver los asuntos que seguidamente se indican:

a) Velar por el adecuado cumplimiento de los compromisos recíprocos relacionados con el intercambio comercial entre ambos países, propiciando el crecimiento del mismo.

b) Analizar la ejecución de los Protocolos precedentes y preparar los Protocolos anuales sobre los intercambios comerciales y financieros entre ambos países.

c) Establecer acuerdos de colaboración y complementación tendentes a diversificar las mercancías objeto de intercambio entre ambos países.

d) En general, proponer a los Gobiernos de las Partes Contratantes las medidas que resulten pertinentes a los propósitos de este Convenio.

La Comisión Mixta se reunirá una vez al año, celebrando sus sesiones alternativamente en Madrid y en La Habana. Asimismo se reunirá en cualquier otra ocasión, a petición de una de las Partes.

ARTICULO X

El presente Convenio, con sus Protocolos y documentos adicionales que forman parte integrante del mismo, sustituye plenamente al Convenio Comercial suscrito entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba, con fecha 14 de diciembre de 1974.

Las modalidades de liquidación del Acuerdo de Pagos suscrito entre el Gobierno Revolucionario de la República de Cuba y el Gobierno del Estado español, con fecha 18 de diciembre de 1971, están previstos en el Protocolo número uno (Pagos) adicional al presente Convenio.

ARTICULO XI

El presente Convenio, con sus Protocolos y documentos adicionales, se aplicará provisionalmente a partir del l de febrero de 1979 y entrará definitivamente en vigor una vez que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos que establecen sus legislaciones respectivas. Tendrá una validez de cinco años y podrá ser renovado por tácita reconducción por periodos anuales, a menos que cualesquiera de las Partes proceda a su denuncia con un previo aviso de seis meses.

Hecho en Madrid el 23 de enero de 1979, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Bustelo

Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisas Ruiz

Viceministro del Comercio Exterior

Protocolo número uno (Pagos) adicional al Convenio Comercial entre el Reino de España y la República de Cuba

No obstante lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, suscritos el 23 de enero de 1979, las dos Partes Contratantes convienen lo siguiente:

1.° Hasta el 31 de diciembre de 1980, los pagos derivados de las transacciones entre el Reino de España y la República de Cuba, enumeradas en el apartado 5.° del presente Protocolo, se seguirán efectuando en pesetas de cuenta, que en adelante se denominarán «pesetas Convenio».

2.° Para la realización de dichos pagos, el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba mantendrán abiertas las actuales cuentas en pesetas denominadas «Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano», previstas en el Protocolo número uno (Pagos) adicional al Convenio Comercial de 14 de diciembre de 1974, en las que se anotarán los débitos y créditos correspondientes a las transacciones a que se refiere el apartado 5.° Los acuerdos técnicos bancarios suscritos entre ambas Instituciones para regular los instrumentos de pago y el funcionamiento de ambas cuentas mantendrán su validez durante la vigencia de este Protocolo.

3.° Las obligaciones de pago podrán expresarse también en moneda distinta de la «pesetas Convenio». El Banco de España y el Banco Nacional de Cuba seguirán aplicando el método actualmente en vigor para la conversión de una en otra.

4.° Los deudores quedarán liberados de la respectiva obligación de pago en el momento en que efectúen el ingreso en moneda nacional en su Banco Central.

5.° Las transacciones entre el Reino de España y la República de Cuba, cuyos pagos se realizarán a través de las cuentas mencionadas en el apartado 2.° del presente Protocolo, serán las siguientes:

a) Las compras españolas de café, tabaco, azúcar y servicios, en los volúmenes o importes que se especifiquen.

b) Las compras cubanas de mercancías y servicios en España con pago al contado, por el importe que se especifique.

c) Igualmente se efectuarán a través de las cuentas establecidas los pagos de las obligaciones que se hubieran contraído al amparo del Acuerdo de Pagos de 18 de diciembre de 1971 y que estuvieran pendientes de vencimiento o pago a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, previa su conversión a «pesetas Convenio», al cambio vigente dos días hábiles de mercados divisas anteriores a la fecha de cada vencimiento.

Ambas partes se pondrán de acuerdo sobre la forma en que se liquidarán las obligaciones anteriores que estuvieren pendientes de vencimiento o pago a la expiración de este Protocolo de Pagos en 31 de diciembre de 1980. Para la implementación de este acuerdo, el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba tomarán las medidas oportunas.

La Comisión Mixta prevista en el artículo IX del Convenio Comercial establecerá anualmente los importes de las transacciones a las que hacen referencia los párrafos anteriores.

6.° Las cantidades que se ingresen en la «Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano» se invertirán íntegramente en el pago de las obligaciones derivadas de los conceptos especificados en el apartado 5.° del presente Protocolo.

7.° El Banco de España y el Banco Nacional de Cuba mantendrán el actual otorgamiento recíproco de un descubierto técnico de 450 millones de «pesetas Convenio».

El exceso sobre dicho descubierto técnico, resultante del movimiento anual de la Cuenta Convenio, será liquidado por la parte deudora, mediante un solo pago. El correspondiente a las operaciones de 1979 será realizado en enero de 1980.

8.° Tanto el Gobierno de la República de Cuba como el Gobierno del Reino de España se comprometen a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el mejor cumplimiento de las estipulaciones de este Protocolo relativas a los pagos y transferencias de fondos y cuidarán de que todo el tráfico de mercancías y divisas entre ambos países, amparado en el mismo, se verifique conforme al sistema establecido, procediendo, en su caso, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en sus respectivos países.

9.° El saldo que puede existir a la fecha de expiración de este Protocolo de Pagos habrá de ser liquidado por la parte deudora en la forma que convengan ambos Gobiernos y, en su defecto, en divisas libremente convertibles, en el curso del semestre siguiente de dicha fecha de expiración.

El presente Protocolo forma parte íntegramente del Convenio Comercial de 23 de enero de 1979, suscrito entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba.

Hecho en Madrid el 23 de enero de 1979, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Bustelo

Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisas Ruiz

Viceministro del Comercio Exterior

Protocolo número dos (mercancías), adicional al Convenio Comercial entre el Reino de España y la República de Cuba

Ambas partes han analizado las perspectivas de intercambio de determinados bienes y productos durante la vigencia del Convenio comercial firmado en fecha de hoy y han acordado lo siguiente:

1. EXPORTACIONES CUBANAS A ESPAÑA

a) Azúcar.

Durante el curso de las conversaciones, ambas partes revisaron la situación del comercio azucarero entre ambos países.

La parte cubana reiteró su deseo de que las posibles necesidades de importación de azúcar en España sean, cubiertas por la oferta cubana, como tradicionalmente ha venido sucediendo. La parte española acogió favorablemente esta petición, manifestando que las ofertas cubanas de azúcar serán atendidas prioritariamente en la medida en que la evolución del mercado azucarero español así lo permita.

La parte cubana expresó además que su insistencia en la cuestión azucarera se fundamenta en el papel e importacia que corresponde a las ventas de azúcar en relación a su economía nacional y en particular a su comercio exterior. De ahí que su aspiración respecto al mercado azucarero español se encamine a lograr una participación en el mismo que, al tiempo que estimule a un importante sector de la economía cubana, sirva para incrementar el volumen de las exportaciones a España.

b) Tabaco en rama.

«Cubatabaco» suministrará y «Tabacalera, S. A,», adquirirá las siguientes cantidades mínimas anuales:

Años

Cantidades

Tm

1979 8.000
1980 8.000
1981 10.000
1982 10.500
1983 11.100

Las calidades y proporciones de estas cantidades anuales de tabaco se determinarán por acuerdo entre «Tabacalera, Sociedad Anónima», y «Cubatabaco» al concertarse las operaciones de compra correspondientes.

«Cubatabaco» también suministrará a las Islas Canarias las cantidades de tabaco en rama que los industriales de aquellas islas deseen adquirir en Cuba de acuerdo a sus necesidades.

Los precios que «Cubatabaco» establezca para el mercado español estarán de acuerdo con los ofrecidos a otros mercados para calidades similares.

Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para la adquisición por «Tabacalera, S. A.», de las cantidades arriba estipuladas y autorizarán libremente las solicitudes de licencias de importación en las Islas Canarias para el tabaco cubano en rama.

c) Tabaco torcido.

«Cubatabaco» suministrará y «Tabacalera, S. A.», adquirirá para su venta en comisión en el ámbito territorial de la misma las siguientes cantidades anuales de tabaco torcido, las cuales estarán sujetas a una variación de un 10 por 100 más o menos:

Años Cantidades (millones unidades)
1979 64
1980 68
1981 68
1982 68
1983 68

Los surtidos por marcas y tipos de vitolas, precios, así como demás detalles de estos suministros se establecerán en los contratos entre «Cubatabaco» y «Tabacalera, S. A.».

Para la determinación de las cantidades anteriores se han utilizado los siguientes criterios tradicionales:

Las series históricas de ventas.

Las existencias de tabaco en almacenes de «Tabacalera, Sociedad Anónima», al cierre de 31 de diciembre del año anterior.

Previsión de ventas al público durante el año objeto de análisis, teniendo en cuenta los incrementos normales que se prevean en el consumo.

Existencias al cierre de 31 de diciembre del año que se analiza, que cubran las ventas de cuatro meses.

d) Café.

Cuba suministrará y España adquirirá la cantidad mínima de 3.500 toneladas métricas de café durante cada uno de los años de vigencia de este Convenio (1979-1983).

En las reuniones de la Comisión mixta para la elaboración de los protocolos anuales, se analizarán las posibilidades de aumento de estos suministros.

Las calidades y condiciones comerciales serán determinadas por los Organismos y/o Empresas correspondientes de ambos países.

Los precios serán competitivos, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado mundial.

Si en algún momento de la vigencia de este Protocolo de Mercancías se modifica el régimen de importación de café, la obligación de la parte española quedaría anulada. A partir de este momento la parte española facilitará en lo posible el acceso de este producto cubano en el mercado español.

e) Productos del mar.

Cuba suministrará a España la cantidad mínima anual de 5.000 toneladas de mariscos y 2.000 toneladas de pescados durante el período de vigencia del Convenio comercial 1979-1983. Considerando que Cuba es uno de los principales exportadores de mariscos en España, la parte española estudiará la posibilidad de mejorar las condiciones actuales de comercialización de estos productos en España.

f) Níquel.

Cuba suministrará a España las siguientes cantidades mínimas de sinter y óxido de níquel.

Años Cantidad (TMC)
1979 3.500
1980 3.500
1981 3.700
1982 4.000
1983 4.000

En las reuniones anuales de la Comisión mixta para la elaboración de los Protocolos se analizarán las posibilidades de aumento de estos suministros.

Los precios serán competitivos, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado mundial.

g) Otros productos.

La parte española, teniendo en cuenta los nuevos renglones de exportación con que cuenta la parte cubana, brindará las facilidades oportunas para apoyar el acceso de estos productos al mercado español.

Una consideración especial será concedida a la introducción del ron cubano en España.

2. EXPORTACIONES ESPAÑOLAS A CUBA

a) Mercancías con pago al contado.

Las exportaciones españolas con pago al contado que se realizarán dentro del marco del mecanismo establecido en el Protocolo número uno (pagos) adicional al Convenio comercial firmado en el día de hoy, de acuerdo con las previsiones realizadas en el mismo, alcanzarán la cifra del equivalente en pesetas-Convenio de un mínimo de 35 millones de U. S. dólares.

A partir de 1979 ambas partes realizarán los esfuerzos necesarios para incrementar esta cifra, conforme a la tendencia que ya se observa en el intercambio comercial entre ambos países.

La parte española ha manifestado su interés en continuar manteniendo las tradicionales exportaciones españolas de turrón y sidra. La parte cubana facilitará en lo posible el logro de estos objetivos.

Los precios de las mercancías españolas serán competitivos, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado mundial.

b) Bienes de capital.

Ambas partes confirmaron el desarrollo positivo de los intercambios comerciales en este aspecto.

La parte española manifestó su deseo de continuar incrementando su participación en los planes a largo plazo de desarrollo económico e industrial de Cuba, en especial en lo que se refiere al suministro de bienes de equipos, plantas industriales, buques y servicios, para lo que reitera su disposición de ofrecer sus mejores condiciones y facilidades crediticias de manera de satisfacer los requerimientos que le sean sometidos por la parte cubana. En todo caso, no serán menos favorables que las que España conceda a países en desarrollo.

La parte cubana manifestó su satisfacción por la disposición reiterada por las autoridades españolas de seguir incrementando su participación en el desarrollo económico e industrial de Cuba, indicando su voluntad de continuar concediendo prioridad, en el marco de la competencia internacional, a la industria y tecnología españolas con el fin de lograr los objetivos expresados por ambas partes.

Asimismo ambas partes convienen en facilitar un rápido cumplimiento de los trámites administrativos que les correspondan para la ejecución de las operaciones comerciales derivadas de las compras cubanas de bienes de capital.

c) Otros productos.

La parte española ha reiterado que en los casos de adopción de medidas restrictivas a la exportación de determinados productos alimenticios sus autoridades no han aplicado ni aplicarán dentro del marco de su legislación ningún trato discriminatorio a las exportaciones de tales productos con destino a Cuba y, por el contrario, han estudiado siempre con especial atención, y así continuarán haciéndolo las solicitudes de licencias de exportación para los productos referidos que le sean presentadas con destino al mercado cubano.

Asimismo la parte española ha reiterado que es firme propósito de las autoridades competentes españolas no aplicar ningún trato discriminatorio dentro del marco de la legislación vigente, por lo que se refiere al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de productos españoles con destino a Cuba.

3. OPERACIONES EN TERCEROS MERCADOS

Ambas partes coinciden en que las operaciones en terceros mercados formen parte de las modalidades de cooperación que pudieran desarrollarse, y en esa dirección se proponen impulsar y apoyar las conversaciones que se inicien entre las Empresas cubanas y firmas españolas con tales fines.

4. TURISMO

A tenor de las conversaciones que se han venido sosteniendo entre las Instituciones correspondientes de ambos países con vistas a lograr la participación española en el desarrollo de la infraestructura de la industria turística cubana, ambas partes han decidido continuar impulsando las mismas, creando las condiciones y tomando las medidas necesarias que permitan la consideración de diferentes modalidades que faciliten alcanzar los objetivos propuestos.

5. INVISIBLES

Ambas partes han considerado, como cifras previsibles de operaciones a realizar dentro de la cuenta convenio por conceptos de invisibles, las equivalentes a pesetas convenio de:

  En millones de US dólares
  1979 1980
Parte española 3,0 3,0
Parte cubana 14,0 14,0

El presente Protocolo forma parte integral del Convenio comercial, firmado en esta propia fecha, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, tal como se establece en el artículo 10 del citado Convenio.

Hecho en Madrid el 23 de enero de 1979, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Bustelo

Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisas Ruiz

Viceministro del Comercio Exterior

Protocolo número tres (financiación), adicional al Convenio Comercial entre el Reino de España y la República de Cuba

1.° Ambas partes, animadas del deseo de incrementar y consolidar el desarrollo a largo plazo de las relaciones comerciales en beneficio mutuo, han analizado los objetivos de desarrollo que el Gobierno de la República de Cuba contempla para el período 1979-1983, particularmente en lo concerniente al fomento de la producción industrial, y las oportunidades que los referidos objetivos ofrecen a la industria española en los próximos años.

2.° Ambas partes analizaron las posibilidades españolas de brindar facilidades crediticias, dentro del marco de sus respectivas legislaciones, que estimulasen la venta a Cuba de plantas completas, buques, bienes de equipo y productos asimilados y servicios, al objeto de materializar las posibilidades mencionadas en el párrafo que precede.

3.° Ambas partes, teniendo en cuenta la favorable evolución de los intercambios comerciales y financieros entre los dos países y, especialmente, las perspectivas de las economías de Cuba y España, acordarán anualmente unas previsiones de compras cubanas en España de los bienes señalados anteriormente, con facilidades de pago aplazado.

4.° La parte española, para facilitar la instrumentación de las operaciones derivadas del presente Protocolo, recomendará y apoyará ante los Organismos competentes españoles financiadores y aseguradores que, dentro de la legislación española en materia de crédito y de seguro de crédito a la exportación, las condiciones de financiación aplicables a las anteriores operaciones sean las mejores posibles de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio de que se trate y con las condiciones usuales en el comercio internacional y habida cuenta del tratamiento que la citada legislación prevé para casos especiales. En todo caso, no serán menos favorables que las que España conceda a países en vías de desarrollo.

5.° La parte cubana recomendará a sus autoridades competentes que brinden a las Entidades y suministradores potenciales españoles la información adecuada que permita a éstos concurrir en los proyectos de desarrollo referidos en el presente Protocolo. Las autoridades cubanas, al objeto de posibilitar la máxima participación de las Entidades españolas en estos proyectos, considerarán favorablemente que las Entidades en cuestión puedan proveer suministros parciales como complemento de proyectos de inversión que se contraten con terceros países.

6.° La parte cubana manifiesta que el Banco Nacional de Cuba es la autoridad encargada de notificar a los Organismos competentes españoles los proyectos, bienes y servicios cuya contratación se efectuare en el marco del presente Protocolo, y de establecer de común acuerdo con las Entidades competentes españolas las condiciones y modalidades de los financiamientos.

El presente Protocolo forma parte integrante del Convenio comercial, firmado en esta fecha, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba.

Hecho en Madrid el 23 de enero de 1979, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Bustelo

Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisas Ruiz

Viceministro del Comercio Exterior

Protocolo Comercial Hispano Cubano para 1979

La Comisión Mixta Hispano-Cubana se ha reunido en Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 9.° del Convenio comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba de 23 de enero de 1979.

La delegación española estuvo presidida por Carlos Bustelo y García del Real, Subsecretario de Comercio, y la delegación cubana, por Ricardo Cabrisas Ruiz, Viceministro del Comercio Exterior.

Ambas partes han analizado la evolución de los intercambios comerciales y financieros entre ambos países durante 1978 y han verificado la favorable marcha de los mismos durante dicho año, como resultado de la aplicación del Convenio comercial de 14 de diciembre de 1974.

I. TRANSPORTACION MARITIMA

Dentro del espíritu del artículo 2.° del Convenio comercial de 14 de diciembre de 1974, las delegaciones del Ministerio de Transportes de Cuba y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de España se han reunido en el curso de 1978, iniciándose un Convenio de transportación marítima entre ambos países, el cual será firmado próximamente.

Este Convenio contempla una distribución del valor del flete resultante del tráfico marítimo del intercambio mercantil hispano-cubano.

II. PREVISIONES DE INTERCAMBIO

1. Exportaciones cubanas a España.

a) Azúcar.

De acuerdo con el contrato suscrito el 27 de diciembre de 1977 entre la Comisaría de Abastecimientos y «Cubazúcar», España adquirirá el remanente de 75.000 toneladas métricas de azúcar previstas en el Convenio comercial de 14 de diciembre de 1974. Los embarques se realizarán durante él primer trimestre de 1979 repartidos en 25.000 toneladas métricas por mes.

De las referidas 75.000 toneladas métricas de azúcar, la mitad, o sea 37.500 toneladas métricas, será computada contra la cuenta convenio hispano-cubana. La otra mitad será cobrada por la parte cubana en divisas libremente convertibles.

b) Tabaco en rama.

«Cubatabaco» suministrará y «Tabacalera, S. A.», adquirirá la cantidad de 8.000 toneladas métricas durante 1979. El importe de esta operación se computará contra la cuenta Convenio hispano-cubana.

Las calidades y proporciones de esta cantidad de tabaco se determinarán por acuerdo entre «Tabacalera, S. A.», y «Cubatabaco» al concertarse las operaciones de compra correspondientes.

«Cubatabaco» también suministrará a las islas Canarias las cantidades de tabaco en rama que los industriales de aquellas islas deseen adquirir en Cuba de acuerdo a sus necesidades.

Los precios que «Cubatabaco» establezca para el mercado español estarán de acuerdo con los ofrecidos a otros mercados para calidades similares.

Las autoridades competentes de ambos países adoptarán las medidas necesarias para la materialización de los anteriores compromisos.

c) Tabaco torcido.

«Cubatabaco» suministrará y «Tabacalera, S. A.», adquirirá para su venta en comisión en el ámbito territorial de la misma 64 millones de unidades de tabaco torcido durante 1979. El importe de esta operación se computará contra la cuenta Convenio hispano-cubana.

Los surtidos por marcas y tipos de vitolas, precios, así como demás detalles de estos suministros se establecerán en los contratos que a esos efectos se concierten entre «Cubatabaco» y «Tabacalera, S. A.».

d) Café.

Cuba suministrará y España adquirirá la cantidad mínima de 3.500 toneladas métricas de café durante 1979. El importe de esta operación se computará contra la cuenta Convenio hispano-cubana.

Las calidades y. condiciones comerciales serán determinadas por los Organismos y/o Empresas correspondientes de ambos países.

Los precios serán competitivos, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado mundial.

Si en algún momento de la vigencia de este Protocolo de mercancías se modificase el régimen de importación de café, la obligación de la parte española quedaría anulada. A partir de ese momento, la parte española facilitaría en lo posible el acceso de este producto cubano en el mercado español.

e) Productos del mar.

Cuba suministrará a España la cantidad mínima de 5.000 toneladas de mariscos y 2.000 toneladas de pescados durante 1979.

La parte española estudiará la posibilidad de mejorar las condiciones actuales de comercialización de estos productos en España.

f) Níquel.

Cuba suministrará a España como mínimo 3.500 toneladas métricas de sínter y óxido de níquel durante 1979.

g) Otros productos.

La parte española, teniendo en cuenta los nuevos renglones de exportación con que cuenta la parte cubana, brindará las facilidades oportunas para apoyar el acceso de estos productos al mercado español.

Una consideración especial será concedida a la introducción del ron cubano en España.

2. Exportaciones españolas a Cuba.

a) Mercancías con pago al contado.

Las exportaciones españolas con pago al contado que se realizarán durante 1979 dentro del marco del mecanismo establecido en el Protocolo número uno (pagos) adicional al Convenio comercial firmado en el día de hoy, de acuerdo con las previsiones realizadas en el mismo, alcanzarán la cifra del equivalente en pesetas-Convenio de un mínimo de 35 millones de dólares USA.

Ambas partes consideran como objetivo a alcanzar durante 1979 una cifra equivalente en pesetas-Convenio a 50 millones de dólares USA.

La parte española ha manifestado su interés en continuar manteniendo las tradicionales exportaciones españolas de turrón y sidra. La parte cubana facilitará en lo posible el logro de estos objetivos.

Los precios de las mercancías españolas serán competitivos, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado mundial.

b) Bienes de capital.

Ambas partes, animadas del deseo de incrementar y consolidar el desarrollo a largo plazo de sus relaciones comerciales, en beneficio mutuo, han analizado los objetivos de desarrollo que la República de Cuba contempla para 1979 y las oportunidades que los referidos objetivos ofrecen a la industria española.

La parte española, en vista de lo anterior, concederá a Cuba las correspondientes facilidades crediticias, y teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre España y Cuba y el hecho de ser Cuba un país en vías de desarrollo, la parte española ofrecerá al Gobierno cubano un crédito gubernamental con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

3. Invisibles.

Ambas partes han considerado, como cifras previsibles para 1979 de operaciones a realizar dentro de la cuenta Convenio por concepto de invisibles, las equivalentes en pesetas-Convenio de U. S. dólares 3,0 millones por parte de España y de U. S. dólares 14,0 millones por parte de Cuba.

4. Amortizaciones.

Las amortizaciones del principal e intereses por créditos comerciales concedidos por España a Cuba al amparo del acuerdo de pagos de 18 de diciembre de 1971, que se cifran para 1979 en 11,6 millones de U. S. dólares, se canalizarán en su equivalente en pesetas-Convenio, dentro de la cuenta «clearing».

El presente Protocolo forma parte integrante del Convenio comercial, firmado en esta propia fecha, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, tal como se establece en el artículo X del citado Convenio.

Hecho en Madrid el 23 de enero de 1979 en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Bustelo

Subsecretario del Ministerio de Comercio y Turismo

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisas Ruiz

Viceministro del Comercio Exterior

El presente Convenio, con sus Protocolos adicionales y el Protocolo comercial para 1979, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de febrero de 1979, de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de febrero de 1979.—El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/01/1979
  • Fecha de publicación: 17/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1980
  • Aplicación provisional desde el 1 de febrero de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de febrero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 25 de febrero de 1980, en BOE núm. 127, de 27 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-10765).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Convenio Comercial de 14 de diciembre de 1974.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Cuba

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