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Documento BOE-A-1979-7230

Orden de 19 de febrero de 1979 sobre convocatoria de provisión de puestos escolares y plazas de residencia en Centros docentes del sistema de Universidades Laborales (Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas) para el curso 1979-80.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1979, páginas 6161 a 6162 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-7230
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/19/(9)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre), dispuso la creación del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas como Organismo autónomo adscrito a este Departamento, atribuyéndole las funciones y competencias del Servicio de Universidades Laborales, el cual ha quedado transferido a la Administración Institucional del Estado.

La disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley establece que tal Servicio continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que tenía atribuidas hasta su sustitución efectiva por el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas.

En orden a la planificación de la actividad del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas durante el curso 1979-80, se hace necesario establecer anticipadamente las normas que regule, por una parte, la continuidad de estudios de los actuales alumnos de las Universidades Laborales y sus Centros y, por otra, el régimen de los alumnos de nuevo ingreso, así como la convocatoria correspondiente. Ello es necesario con el fin de disponer del tiempo indispensable para la tramitación de solicitudes, adjudicación de plazas, organización del curso y distribución del alumnado.

Como quiera que tales normas afectarán a la gestión del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, resulta procedente que las mismas sean aprobadas por esté Departamento de Educación y Ciencia, al que ha sido adscrito el Instituto.

La regulación del régimen de alumnado del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas ha de asegurar los derechos de los actuales alumnos de las Universidades Laborales y, al mismo tiempo, ordenar la gestión del Instituto en este campo conforme a su carácter de Organismo de la Administración Institucional del Estado.

En su virtud, y conforme a lo previsto en los artículos 4.°, número uno, y 5.°, número tres, y en la disposición transitoria primera, número uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, así como en el artículo 14, número uno, del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, ha dispuesto:

l. Disposiciones generales

Artículo 1.

1. A los actuales alumnos becarios de las Universidades Laborales y sus Centros continuará siéndoles de aplicación, hasta la terminación del presente curso 1978-79, el vigente régimen de alumnado de Universidades Laborales y sus disposiciones complementarias.

2. Todos los alumnos becarios que al comienzo del curso 1979-80, no habiendo perdido su beca, deban continuar estudios de un ciclo iniciado, conservarán dicha beca hasta la terminación del ciclo correspondiente en calidad de alumnos-beneficiarios del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas.

3. A los alumnos de cursos terminales de ciclos correspondientes a las becas otorgadas que, a la finalización del curso 1978-79, cumplan los requisitos académicos previstos en el actual régimen de alumnado y acrediten circunstancias económicas de necesidad, se les ofrecerán los puestos escolares disponibles y, en su caso, plazas de residencia en los Centros del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas para, en calidad de alumnos-beneficiarios del mismo, iniciar nuevos ciclos en el curso 1979-80.

Artículo 2.

El ingreso de nuevos alumnos beneficiarios del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas para el curso 1979-80 se regulará por las normas de convocatoria y selección que se contienen en esta disposición. A dichos alumnos les será de aplicación el régimen de alumnado que se establezca y cuyas bases sé fijan con carácter provisional en la presente Orden.

Artículo 3.

Tendrán la condición de alumnos beneficiarios del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas aquellos a quienes, en atención a sus circunstancias socio-económicas y académicas, se les conceda puesto escolar con carácter gratuito y, en su caso, plaza de residencia en régimen subvencionado en los Centros del Instituto.

Artículo 4.

El disfrute de dichos servicios docentes y residenciales se concederá por un bloque único de enseñanzas, que incluirá normalmente un grado o nivel de carácter profesional o técnico. En todo caso, se ajustará anualmente la participación económica de los alumnos en los servicios de residencia, en función de las disponibilidades presupuestarias del Instituto y de las circunstancias económicas de las familias de los alumnos.

Artículo 5.

Anualmente, y de acuerdo con las disponibilidades económicas y técnicas del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, se podrán conceder ayudas para gastos complementarios, como los de comedor, libros o transporte. La concesión de estas ayudas se hará de acuerdo con criterios de necesidad económica.

Artículo 6.

Reglamentariamente se determinará el régimen de utilización de los servicios del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas por alumnos no comprendidos en las disposiciones precedentes.

II. Normas generales reguladoras de la convocatoria para nuevos alumnos

Artículo 7. Régimen de los puestos escolares y plazas de residencia.

1. El Régimen de acceso y disfrute de los puestos escolares que se convoquen vendrá regulado por lo que se establece en los artículos 2.° a 6.° de la presente Orden ministerial y en la propia Resolución que anuncia la convocatoria.

2. La citada Resolución comprenderá:

a) Puestos escolares con opción a plaza de residencia, que podrán ser solicitados por aspirantes con domicilio familiar en todo el ámbito nacional o en el extranjero.

b) Puestos escolares sin opción a plaza de residencia, destinados a alumnos domiciliados o con previsión de domiciliarse en la zona de influencia de los Centros.

Artículo 8. Requisitos previos.

1. Los solicitantes, además de tener la nacionalidad española, deberán reunir los siguientes requisitos previos para cada una de las enseñanzas convocadas:

a) Será requisito general necesario para la admisión de solicitudes correspondientes a alumnos del ámbito nacional, la concurrencia en los mismos de circunstancias socio-familiares que impidan o dificulten al aspirante un normal rendimiento académico en el supuesto de residir en el hogar familiar, por factores tales como: Distancia considerable al Centro público más cercano en el que se imparten los estudios solicitados y carencia de transporte organizado, cambio frecuente de domicilio familiar por razones laborales, orfandad, padres emigrantes y, en general, cualesquiera otros debidamente acreditados.

b) Para los aspirantes de zonas de influencia de los Centros serán requisitos previos necesarios la residencia dentro de la expresada zona de influencia del Centro en el que deseen ingresar, o el compromiso de trasladarse a la misma en el supuesto de que les fuera concedido el puesto escolar solicitado.

2. Los puestos escolares y, en su caso, las plazas de residencia para los Centros de Canarias sólo serán adjudicados a los aspirantes que tengan su residencia en el ámbito territorial de su Distrito Universitario.

3. No podrán solicitar puestos escolares los alumnos que hayan realizado anteriormente, o estén realizando en el año académico 1978-79, el mismo curso de estudios para el que solicitan. Igualmente, no podrán solicitarlo aquellos alumnos jóvenes que hayan sido separados de algún Centro de Universidades Laborales por falta disciplinaria o bajo rendimiento académico.

Artículo 9. Concesión de puestos escolares y plazas de residencia.

1. La concesión de los puestos escolares y plazas de residencia sólo podrá tener lugar entre los aspirantes que hayan alcanzado las notas mínimas fijadas por el Tribunal calificador. Este Tribunal será designado por el Ministerio de Educación y Ciencia, que acordará también la resolución que corresponda sobre la concesión de puestos y plazas.

2. Una vez resuelta la convocatoria, el Ministerio de Educación y Ciencia remitirá a los Centros de Universidades Laborales la relación de nuevos alumnos destinados a cada uno de ellos.

Artículo 10. Incorporación de los nuevos alumnos.

1. Los nuevos alumnos efectuarán su incorporación de acuerdo con las instrucciones que al respecto recibirán de las Universidades Laborales y Centros de destino.

2. En el momento de la incorporación, los alumnos nuevos presentarán los documentos exigidos por la Universidad. Laboral o Centro a que hayan sido destinados.

3. Los alumnos se podrán incorporar únicamente para realizar los estudios y curso para los que se les ha concedido el puesto escolar.

4. Los alumnos incorporados quedarán sujetos, a todos los efectos, a las normas de régimen interno, incluso en aquellas circunstancias en que pueda apreciarse necesidad de adoptar decisiones en relación con visitas médicas e intervenciones quirúrgicas, que, en caso de urgencia, podrán ser acordadas por el Rector o Director del Centro, a propuesta motivada del Médico del mismo.

5. El estado de salud del alumno, que se acreditará documentalmente a la incorporación al Centro, deberá permitir el normal desarrollo de la vida docente y de residencia, en su caso.

6. La inexactitud en alguno de los datos de los documentos a presentar con la solicitud o a la incorporación, tendrá como consecuencia la pérdida total de los derechos del solicitante, cualquiera que sea el momento en que se descubra su inexactitud, el cual estará a los efectos de sanción que resulten procedentes.

III. Normas de valoración para la selección de nuevos alumnos

Artículo 11.

Los aspirantes admitidos a la convocatoria por cumplir los requisitos que se establecen en la misma serán seleccionados de acuerdo con un procedimiento que incluirá una fase de valoración social y una fase de valoración académica.

Artículo 12.

En la fase de valoración social se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Ingresos del cabeza de familia, estimados:

– Para los trabajadores por cuenta ajena: Sobre la suma anual de las bases de cotización a la Seguridad Social.

– Para los trabajadores por cuenta propia: Sobre su declaración de ingresos.

– Para pensionistas y parados: Sobre el importe de su pensión o subsidio de desempleo.

– Para todos los solicitantes: Declaración jurada de los ingresos totales familiares mensuales. Dichos ingresos serán ponderados con relación al número de miembros que integran el grupo familiar.

b) Titularidad de familia numerosa en sus distintas categorías.

c) Condición de orfandad.

Artículo 13.

Para los solicitantes de ámbito nacional, además de los criterios anteriores, se tomará en consideración el número de habitantes de la localidad de residencia.

Artículo 14.

El proceso de valoración social dará lugar a una escala de puntuaciones. Para la confección de esta escala se divide el número de pesetas mensuales estimado como ingreso familiar por el número de miembros que integran el grupo. A estos efectos, se consideran miembros del grupo familiar, en su caso, a los beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, acreditándose el dato por la documentación oficial correspondiente. Los cabeza de familia no afiliados a la Seguridad Social acreditarán dicho número mediante el libro de familia, del cual se excluirá, para estos efectos, a los hijos mayores de veintiún años, salvo que sean invidentes, gran mutilado o gran inválido físico o psíquico. De esta forma resulta una cantidad teórica de pesetas mensuales que corresponden a cada uno de los familiares y se procede al encuadramiento en un lugar de la escala con arreglo al siguiente criterio:

  Puntos
Menos de 2.000 pesetas por familiar. 15
De 2.000 a 2.500 pesetas por familiar. 14
De 2.500 a 3.000 pesetas por familiar. 13
De 3.000 a 3.500 pesetas por familiar. 12
De 3.500 a 4.000 pesetas por familiar. 11
De 4.000 a 4.50o pesetas por familiar. 10
De 4.500 a 5.000 pesetas por familiar. 9
De 5.000 a 6.000 pesetas por familiar. 7
De 6.000 a 8.00o pesetas por familiar. 5
De 8.000 a 10.000 pesetas por familiar. 2
Más de 10.000 pesetas por familiar. 0
Artículo 15.

1. Una vez asignada puntuación en la escala precedente, las familias numerosas serán primadas con 2, 3 ó 4 puntos, según sean de 1.ª, 2.ª o de honor.

2. A los solicitantes en situación de orfandad se les incrementará su puntuación de la forma siguiente:

Orfandad absoluta: 15 puntos; otro tipo de orfandad: cinco puntos.

Artículo 16.

En atención al número de habitantes de la entidad singular de población en que reside la familia del solicitante, se añadirán los siguientes puntos a los solicitantes de ámbito nacional:

  Puntos
Entidades de menos de 1.000 habitantes. 15
Entidades de 1.001 a 2.000 habitantes. 14
Entidades de 2.001 a 3.000 habitantes. 12
Entidades de 3.001 a 5.000 habitantes. 8
Entidades de 5.001 a 10.000 habitantes. 5
Entidades de 10.001 a. 20.000 habitantes. 3
Entidades de 20.001 a 30.000 habitantes. 1
Artículo 17.

1. Para la valoración académica de los aspirantes se obtendrá la nota media en cifras de las asignaturas fundamentales de los cursos previos que se exigen para solicitar cada uno de los convocados, aplicándose, para las asignaturas aprobadas en las convocatorias extraordinarias, un coeficiente reductor de 0,8 por cada una de estas convocatorias.

2. En los casos en que se trate de cursos sometidos al sistema de evaluación continua, se procederá previamente, a efectos del cómputo de la nota media, a su transformación en calificación numérica, con arreglo a la siguiente tabla de equivalencias:

Muy deficiente. 2
Insuficiente. 4
Suficiente. 5
Bien. 6
Notable. 8
Sobresaliente. 10
Artículo 18. Nota mínima.

1. El Tribunal calificador establecerá una nota mínima, tanto en la fase de valoración social como en la de valoración académica, para cada uno de los estudios convocados, y excluirá de la selección a los aspirantes que no alcancen dichas notas mínimas. A éstos, en el caso de que quedaran puestos y plazas disponibles, se les podrán ofrecer en el régimen propio de los alumnos no beneficiarios.

2. Alcanzar las notas mínimas no supone la concesión del puesto escolar. Constituye solamente una condición necesaria para que pueda ser considerada la solicitud en la selección.

Artículo 19.

Sumadas las notas de valoración social y académica de aquellos aspirantes que superen las mínimas exigidas por el Tribunal calificador, se obtendrá la puntuación total, en función de la cual dicho Tribunal ordenará las propuestas de concesión de puestos escolares y plazas de residencia.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Subsecretaría para interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Por la Subsecretaría se dictará la Resolución de convocatoria para el curso 1979-80, de los puestos escolares y plazas de residencia para nuevos alumnos que se ofrezcan para su provisión por los mismos.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su cumplimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de febrero de 1979.

CAVERO LATAILLADE

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 4.1, 5.3 y disposición transitoria primera uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
    • art. 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Enseñanza Integrada
  • Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas
  • Universidades Laborales

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