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Documento BOE-A-1979-3286

Real Decreto 157/1979, de 2 de febrero, sobre normas aclaratorias al Real Decreto 967/1977, de 3 de mayo por el que se desarrolla el artículo 40 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1979, páginas 2838 a 2839 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1979-3286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/02/157

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, establece en su artículo cuarenta el derecho de las Asociaciones, Federaciones y Agrupaciones de electores al uso gratuito, en la campaña electoral, de espacios en los medios de comunicación social de titularidad pública, señalando que el ejercicio de este derecho se regulará por el Gobierno, combinando los criterios de equidad con las necesidades del medio y señalando el mínimo de distritos en que han de presentarse candidaturas para poder ejercer este derecho.

Dicha regulación viene dada por el Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, convalidado para las elecciones generales a celebrar el primero de marzo por el Real Decreto treinta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero.

Para el adecuado cumplimiento de los principios establecidos en el citado Real Decreto-ley sobre normas electorales, se hace imprescindible dictar una norma aclaratoria del Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La presentación de candidaturas a que se refieren los números uno y cuatro de los artículos segundo y tercero y número tres del artículo sexto del Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, se entiende referida a la presentación de candidaturas simultáneas al Congreso y al Senado, en los distritos electorales correspondientes.

Dos. La presentación de candidaturas a que se refiere el número tres de los artículos segundo y tercero del citado Real Decreto se entiende referida a candidaturas al Congreso y/o al Senado.

Tres. Los espacios correspondientes a la programación nacional de TVE se emitirán, en principio, después de la primera y segunda edición del Telediario, a razón de un único espacio de diez minutos en cada caso. Cualquier acumulación que resultare necesaria se emitirá a continuación del espacio programado después de la primera edición del Telediario. Quedan exceptuados de este régimen de emisión los sábados y los domingos.

Cuatro. Los espacios de quince minutos a que se refieren los números uno y dos del artículo tercero del Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, se sustituyen por espacios de diez minutos, de forma que el tiempo total asignado a ios Grupos y Entidades correspondientes será de treinta minutos en la programación nacional de RNE y de diez minutos en la de ámbito regional.

Artículo 2.

La elección por los distintos Grupos o Entidades de los días y horas de emisión de la totalidad de los espacios a que tengan derecho, bien en el programa nacional o en los regionales de Televisión y Radio Nacional de España, se efectuará en la siguiente forma, según los casos:

a) En primer lugar elegirán la totalidad de sus espacios aquellos Partidos o Coaliciones que en las anteriores Cortes hubieran mantenido un grupo parlamentario en el Congreso, estableciéndose un derecho preferente de elección según el número de escaños que hubiesen obtenido.

b) Elegirán en segundo término los restantes Grupos o Entidades que presenten candidaturas simultáneas al Congreso y al Senado en más de veinticinco distritos electorales, en función del número total de candidatos que presenten cada uno.

c) En tercer lugar elegirán los Grupos o Entidades que presenten candidaturas simultáneas al Congreso y al Senado en cuatro o más distritos electorales cuyo número de electores superen el veinte por ciento del total nacional.

d) Finalmente elegirán el resto de los Grupos o Entidades, en función del número de candidatos que presenten en el ámbito territorial que corresponda al Centro emisor.

La elección de espacios en todos los casos anteriormente citados, en caso de corresponder más de uno, se efectuará en forma alternativa.

Artículo 3.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1979
  • Fecha de publicación: 03/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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