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Documento BOE-A-1979-29788

Circular número 827 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se dictan normas para la circulación y liquidación de los alcoholes no vínicos con indicador incorporado.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1979, páginas 29075 a 29076 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-29788
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1979/11/20/827

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de lo dispuesto en la normativa de referencia, aplazada hasta el 20 de noviembre por el Real Decreto 2434/1979, de 10 de octubre, puede dar lugar a una serie de criterios distintos de orden práctico, por lo que resulta necesario precisar algunos extremos al objeto de evitar una posible diversidad de actuaciones por las distintas inspecciones territoriales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado dictar las siguientes instrucciones:

Primera.

En las fábricas productoras, almacenes particulares de las mismas y en los depósitos distribuidores de alcohol importado, se habilitará un libro auxiliar del principal por cada clase de indicador que se incorpore al alcohol, en cuyo cargo se sentarán el volumen y grado de los alcoholes rectificados y separadamente, el volumen del indicador incorporado, que se especificará en columna independiente, expresando en la siguiente el volumen total resultante y el grado que le corresponda. En la data se separarán igualmente los mismos conceptos.

Segunda.

El volumen de alcohol que debe figurar en los tres cuerpos de la guía a la salida de fábrica, almacén particular de la misma o depósito distribuidor de alcoholes importados, será el total del que se ponga en circulación con el del indicador, si bien al final del texto escrito deberá hacerse constar el tanto por ciento que representa el indicador incorporado.

Esta norma no será de aplicación para los vendís expedidos por almacenistas, en los que sólo se hará constar el volumen total, sin perjuicio de que también se estampe en los mismos la expresión «Con indicador incorporado. No apto para uso de boca» a que se refiere el número 4 del punto segundo de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de referencia.

Tercera.

Por tratarse de alcoholes con el impuesto devengado en el momento de su obtención, la liquidación del Impuesto Especial y del Recargo provincial se hará sobre la base representada por el alcohol rectificado limpio, con exclusión del volumen del indicador utilizado.

Cuarta.

Las instrucciones anteriores serán sólo de aplicación para los indicadores líquidos, ya que la disolución de los que sean sólidos no produce variaciones de volumen.

Lo que comunico a V. S. a los efectos oportunos.

Madrid, 20 de noviembre de 1979.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.

Sr. Inspector y Administrador de la Aduana de...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 19/12/1979
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el número 4 del punto segundo de la Orden de 19 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24782).
  • CITA Real Decreto 2434/1979, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1979-24915).
Materias
  • Aduanas
  • Alcoholes
  • Importaciones

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