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Documento BOE-A-1979-29679

Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en lo referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1979, páginas 28975 a 28977 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-29679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decrete 909/1978, de 14 de abril, regula el establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, encomendando a este Ministerio, en su disposición final segunda, dictar cuantas normas sean necesarias para su mejor desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, oído el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos y con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. El procedimiento para la autorización de una nueva Oficina de Farmacia se iniciará a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos interesados, dirigida al Presidente del Colegio de Farmacéuticos correspondiente. También podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la Junte de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos.

2. La solicitud de los interesados se formulará por escrito e indicará:

‒ Municipio para el que se solicita.

‒ Modalidad a la que se acoge: criterio general o excepciones previstas en los apartados a), b) o c) del artículo 3.º, 1, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

‒ El título de Licenciado en Farmacia o certificación acreditativa del mismo

‒  La documentación que, en su caso, acredite las prioridades y los méritos a que hace referencia el artículo 4. º, 3, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

‒ Certificado de colegiación en el Colegio Provincial Farmacéutico, o compromiso formal de colegiarse, una vez obtenida la autorización.

3. Si faltare alguno de los documentos o datos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. De no efectuarlo en dicho plazo se procederá al archivo de la solicitud, sin perjuicio de mantenerse la admisión de otras solicitudes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 2.

1. Recibida una solicitud de autorización de una nueva Oficina de Farmacia para un municipio o acordada por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos la iniciación de oficio del oportuno expediente, se hará público mediante anuncio en la sede del propio Colegio, haciendo constar en ambos casos:

‒  Municipio para el que se solicita o se inicia el expediente.

‒ Censo de población del Municipio al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

‒ Número total de Oficinas de Farmacia abiertas al público y de las autorizadas para instalarse en dicho Municipio, en la fecha de iniciación del expediente o de la solicitud de instalación.

‒ Plazo de quince días, durante el cual se admitirán para dicho municipio otras solicitudes.

2. Cuando el censo de población del municipio de que se trate no conste en el Colegio de Farmacéuticos, se interrumpirá la tramitación del expediente en el momento anterior a la publicación a que se refiere el número anterior, debiendo reanudarse tan pronto como se obtenga la certificación oficial de dicho censo.

3. Los gastos que origine la publicación de tal anuncio serán costeados por el Farmacéutico o Farmacéuticos a quienes se le conceda la autorización, o en su defecto, por el Farmacéutico a cuya instancia se hubiera iniciado el expediente.

4. En cualquier caso, el censo de población se acreditará con certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento o de la Delegación del Instituto Nacional de Estadística, referido a la rectificación anual del padrón municipal efectuada el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud de instalación de nueva farmacia, o en su caso, de la iniciación de oficio del expediente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Artículo 3.

1.  Para conceder autorización de instalación de nueva Oficina de Farmacia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del articulo 3.º del Real Decreto de 14 de abril de 1978, será preciso que el núcleo de población que vaya a atender cuente al menos con 2.000 habitantes, debidamente censados en el Municipio del que se trate, acreditados por, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento en la que conste tal circunstancia, con indicación, a ser posible, de los habitantes censados en cada uno de los bloques de viviendas comprendidas en el núcleo a que haya de atender la pretendida Farmacia.

2. El citado núcleo de población deberá hallarse separado del resto del conjunto urbano por un accidente natural o artificial (río, barranco, canal, vía de ferrocarril, autopista y similares), o por una zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente.

3. El censo inicial de habitantes aplicable en los expedientes de solicitud de instalación de una nueva Oficina de Farmacia, que se acoja a la excepción prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 3.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, será el correspondiente al del año en que se hubiera producido en el Municipio de que se trate, el último acto de apertura de farmacia por traslado o por nueva instalación.

Artículo 4.

1. Las solicitudes que correspondan al mismo Municipio y que, dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 2.º, 1, se reciban en el Colegio de Farmacéuticos, serán acumuladas para su tramitación en un único expediente, junto con la que, en su caso, haya iniciado el expediente.

2. Finalizado el citado plazo de quince días, las Juntas de Gobierno de los Colegios de Farmacéuticos, previa consideración de las solicitudes anteriores no resueltas, procederán a la tramitación del expediente, en función de las solicitudes y documentaciones presentadas y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4.º, 3, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de los méritos o circunstancias a que se refiere su número cuarto, estableciendo, en su caso, el orden de prioridad para la autorización de Oficinas de Farmacia en el Municipio o Municipios de que se trate.

En todo caso, se considerarán como solicitudes sujetas al criterio general las formuladas en virtud de un eventual exceso de 5.000 habitantes, aun cuando realmente no se exceda la proporción de una por cada 4.000 habitantes.

3. La resolución del expediente indicará la o las solicitudes de Oficinas de Farmacia que quedan autorizadas en el Municipio correspondiente, se notificará a los interesados y se publicará en el ámbito colegial.

Artículo 5.

1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo anterior, los expedientes para la instalación, establecimiento y apertura de cada una de las Oficinas de Farmacia autorizadas, serán objeto de tramitación separada, debiendo los interesados, si no lo hubieran hecho en la solicitud de autorización, designar los locales en los que proyecta instalar la nueva Oficina de Farmacia y aportar los siguientes documentos:

a) Croquis en el que se señale con exactitud el emplazamiento del local y la situación del mismo respecto de las Oficinas más próximas

b) Certificación expedida por técnico competente, visada por el correspondiente Colegio Profesional, en la que se especifique el estado de construcción del local propuesto; la superficie útil de que dispone, detalle de su distribución, plantas que ocupará y características de sus accesos desde la vía pública.

c) Plano a escala del local propuesto, en relación con el edificio del que forma parte.

2. La situación de los locales designados se hará pública en la sede Colegial.

3. Paralizado el expediente por la falta de designación de locales, aportación de los documentos indicados u otra causa imputable al Farmacéutico interesado, se le advertirá inmediatamente que transcurridos tres meses, se produciré la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6.

1. Presentada la documentación a que se refiere el artículo 5.º se ordenará, cuando sea necesario, la práctica de las mediciones entre los locales propuestos y los de las Oficinas de Farmacia más próximas ya establecidas, así como de las previamente autorizadas pendientes del acta oficial de apertura y la comprobación de que los locales reúnen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en la presente Orden y demás disposiciones vigentes.

2. En caso de que se hubiera señalado local que, por razón de distancia resultare incompatible con el designado por otro solicitante prioritario, o que no resulte útil por causa no imputable al interesado, se le concederá, por una sola vez, un nuevo plazo de treinta días para que designe otro local que, en todo caso, deberá ser compatible con los ya propuestos para otras Oficinas de Farmacia autorizadas.

3. Hecha la definitiva designación de locales y realizadas las comprobaciones a que hubiere lugar, se comunicará la tramitación del expediente a los Farmacéuticos de las Oficinas de Farmacia que, por su proximidad, pudieran resultar interesados, poniéndoles de manifiesto el expediente durante el plazo de diez días para que, dentro de él, puedan personarse como interesados.

Artículo 7.

1.  Los locales propuestos dispondrán en la planta en que haya de situarse la dispensación al público de un mínimo de treinta metros cuadrados de superficie y, en caso de contar con dos o más plantas, éstas serán contiguas y tendrán acceso directo entre sí.

2. Cuando las condiciones de acceso al local o locales estuvieran impedidas transitoriamente, se considerará que el mismo es libre.

Artículo 8.

1. Lo establecido en los tres artículos anteriores será asimismo de aplicación a las solicitudes de traslado del local de Oficinas de Farmacia abiertas en un Municipio, así como a la reinstalación en el mismo bloque o edificio reconstruido. En este último caso, el local tendrá una ubicación lo más similar al anterior, sin que le sea exigible el requisito de la distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia. La solicitud de reapertura tendrá que presentarla en un plazo no superior a los seis meses siguientes a la fecha de terminación de la obra de que se trate; agotado el plazo, el Colegio de Farmacéuticos le advertirá al Farmacéutico interesado, que transcurridos tres meses, sin que presente la solicitud de apertura, se producirá la caducidad de la autorización, con archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2 Las solicitudes de traslado de Oficina de Farmacia a Municipio distinto de aquel para el que estuvieren autorizadas, se considerarán como nuevas solicitudes de autorización.

Artículo 9.

1. La medición de las distancias se practicará por el camino vial más corto, siguiéndose una línea ideal de medición, con arreglo a las siguientes normas:

Se partirá del centro de la fachada del local que ocupe la Oficina de Farmacia establecida, prescindiendo del o de los accesos a la misma y, siguiéndose por una línea perpendicular al eje de la calle o vial al que dé frente dicho centro de fachada, se continuará midiendo por este eje, ya sea recto, quebrado o curvo, cualquiera que sean las condiciones o características de la calle o vial, hasta encontrar el eje de la calle o calles siguientes, prolongándose la medición, por dicho eje, hasta el punto de que coincida con la intersección de la perpendicular que pueda ser trazada, desde el centro de la fachada del local, propuesto para la Farmacia que pretende instalarse o trasladarse, al eje de la calle o vías por la que viniera practicándose la medición, continuándose por dicha línea perpendicular hasta el centro de la fachada de este último local.

Cuando las perpendiculares a que se refiere el párrafo anterior arrojen distinta longitud, según que se tracen desde los centros de las fachadas a los ejes de calle o desde éstos a los centros de las fachadas, se computará la que produzca una distancia menor entre los locales.

Artículo 10.

A efectos de lo indicado en el artículo anterior se considerará «camino vial» a las calles, calzadas, plazas y caminos, cualesquiera que sean éstos, de dominio público permanente, y a falta de ellos, los terrenos de dominio o uso público por los que transiten los peatones, sin que la mera tolerancia de hecho baste para admitir tal conceptuación.

Se entenderá por «fachada» todos los parámetros exteriores del local o locales, que se considerarán como constitutivos de una sola fachada cuando entre ellos no exista solución de continuidad.

Si no fueran continuos, se determinará como centro de fachada el de la que ofrezca el itinerario más corto.

Artículo 11.

1. Cuando el itinerario de la medición haya de discurrir, total o parcialmente, por una plaza o espacio abierto, la medición por ella se practicará por el camino más corto que se utilice por los peatones, iniciándose y terminándose en el centro de la fachada de los locales entre los que se haya de medir, efectuándose la medición por el eje de la acera y el de los pasos señalados, conforme a las Ordenanzas Municipales, para la circulación de los peatones o, cuando no existan, por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de dominio y uso público autorizado.

2. Si en el itinerario por el que se practica la medición existieran chaflanes en la intersección de calles u otros viales, por cuyos, ejes hubiera de medirse la distancia entre los locales, la línea de medida no se separará, de la fachada del chaflán, mayor distancia de la que exista entre el eje del vial de menor anchura, de los confluyentes en el chaflán y la esquina de éste.

3. En los casos en que el traslado de los peatones de uno a otro local, entre los que se practique la medición, pueda efectuarse sin necesidad de cruzar ninguna de las calles, camino o viales, a que den frente los centros de sus fachadas o cualquiera de ellas, en el caso de que el local tenga fachada a más de un vial, la medición comenzará y terminará en la intersección de la perpendicular que desde el centro de la fachada pueda trazarse al eje de la calle a que está de frente,

4. En la medición de las distancias se prescindirá de aquellos obstáculos como escaleras, balaustradas, setos, pasos elevados o subterráneos, número de vías y de la intensidad de tráfico, que puedan impedir el paso de peatones por el vial de que se trate, llevándose a la práctica la medición, si es preciso, sobre plano o mediante el empleo de medios técnicos adecuados cuando no pueda efectuarse directamente sobre el terreno.

Artículo 12.

1. El Farmacéutico propietario de una Oficina, de Farmacia que se proponga cederla, traspasarla o venderla, deberá comunicarlo con antelación suficiente al Colegio Provincial de Farmacéuticos correspondiente, el cual lo hará público en su tablón de anuncios y realizará las pertinentes comprobaciones en relación con la situación y circunstancias de la Oficina de Farmacia de que se trate.

2. Practicadas las citadas comprobaciones, se notificará a cada uno de los Farmacéuticos colindantes, cuya Oficina de Farmacia se encuentre a menos de 250 metros, la cifra y circunstancias en que se proyecta realizar la cesión, traspaso o venta a efectos del posible ejercicio del derecho de opción a que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el plazo de diez días.

3. Transcurrido el plazo de diez días sin que ninguno de los Farmacéuticos con derecho a ello comunique por escrito su propósito de ejercitar la opción, se considerarán decaídos en el mismo, y se podrá llevar a cabo la cesión, traspaso o venta propuesta, si concurrieran las circunstancias previstas en el articulo 5.º, 1, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

De la misma forma se procederé si los Farmacéuticos que pudieran ejercitar el derecho de opción renunciaran por escrito al mismo.

Artículo 13.

1. Los Farmacéuticos que, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior, hagan constar su decisión de ejercitar el derecho de opción, deberán acreditar antes de finalizar el citado plazo, la constitución de un depósito, aval o garantía bancaria en favor del transmitente y por la cifra y circunstancias que éste hubiera fijado.

2. Si el interesado diere su conformidad a la opción planteada, procederá a formalizar la operación en documento público y a comunicarlo al Colegio de Farmacéuticos para que tome nota de la clausura y amortización de la Oficina de Farmacia y de la imposibilidad de otra autorización y apertura en la misma zona.

3. Si el interesado no diere su conformidad a la opción planteada y ésta fuera considerada correcta por el Colegio de Farmacéuticos, por ajustarse plenamente a la cifra y circunstancias propuestas, se podrá levantar el depósito, aval, o garantía bancaria y se impedirá cualquier otra cesión, traspaso o venta, a menos que medie la renuncia de quienes válidamente ejercitaron la opción o resuelvan otra cosa los Tribunales.

Artículo 14.

No se considerarán cesión, traspaso o venta, a efecto de lo establecido en los dos artículos anteriores, los cambios de titularidad de Oficina de Farmacia entre cónyuges, ni las transmisiones a título gratuito entre padres e hijos Farmacéuticos.

Artículo 15.

1. Una vez concedida la autorización de instalación de una nueva Oficina de Farmacia o en su caso el traslado, por resolución firme, el Farmacéutico interesado deberá en el plazo de seis meses solicitar de la Inspección Provincial de Farmacia la visita de apertura. Agotado dicho plazo, el Colegio Farmacéutico advertirá al interesado que transcurridos tres meses sin que presente la referida solicitud de apertura, se producirá la caducidad de la autorización, con archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En el acta de apertura y funcionamiento de la Oficina de Farmacia deberán hacerse constar los siguientes extremos:

1.º Autorización de la Oficina de Farmacia o certificación colegial que acredite su preexistencia en los supuestos de traslado.

2.º Aprobación de su situación y localización.

3.º Adecuación de los locales e instalaciones y referencia al título en virtud del que se ocupan o utilizan.

4.º Título de Licenciado en Farmacia del interesado.

5.º Documento que acredite su colegiación.

Artículo 16.

Al fallecer un Farmacéutico Director Técnico propietario de una Oficina de Farmacia, sus familiares deberán proceder al cierre de la Farmacia y comunicarlo en el menor plazo posible a los servicios farmacéuticos de la Delegación Territorial y al Colegio Provincial de Farmacéuticos.

Artículo 17.

En caso de fallecimiento del Farmacéutico propietario, los herederos podrán proponer al Colegio, en el improrrogable plazo de un mes, el nombramiento de un Farmacéutico Regente.

Si el Farmacéutico propuesto reuniese las condiciones exigibles para ser nombrado Regente, se aceptará tal nombramiento, formalizándose ante el Colegio de Farmacéuticos el correspondiente contrato, pudiendo continuar la Farmacia abierta y prestando servicios al público, durante el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del fallecimiento del titular propietario, al término del cual se procederá a su cierre.

Artículo 18.

Si el fallecido es Farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia se comunicará el hecho en la forma indicada en el artículo 16, pero no será preciso ni el cierre de la Farmacia ni el nombramiento de un Farmacéutico Regente, ya que la titularidad y responsabilidad recaerá en el copropietario que sobreviva.

No obstante, los herederos del Farmacéutico fallecido podrán optar por nombrar un Farmacéutico que les represente durante el tiempo previsto en el número dos del artículo 8.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y en tanto se produzca alguna de las decisiones a las que se refiere el número uno del mismo artículo.

Artículo 19.

En el supuesto de que el cónyuge o hijos del Farmacéutico fallecido se encontrase o encontrasen cursando estudios de Farmacia en Centro Universitario Oficial, al tiempo de producirse el fallecimiento y manifestaren su propósito de continuar los estudios para ejercer en su día la profesión, como titular o titulares de la misma Farmacia, además de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 17, deberán solicitar dentro del plazo de dieciocho meses, desde la fecha del fallecimiento del causante, autorización para la continuidad del funcionamiento de la Oficina de Farmacia hasta la obtención de la licenciatura, bajo la responsabilidad de un Farmacéutico Regente.

Esta solicitud se formulará al Colegio Oficial de Farmacéuticos respectivo, acompañada de las certificaciones que acrediten el cumplimiento de cada una de las circunstancias justificativas del derecho a esa continuidad.

Artículo 20.

Autorizada la continuidad del funcionamiento de la Oficina de Farmacia en expectativa de la obtención del título de Farmacéutico del cónyuge o hijos del titular fallecido, éstos vendrán obligados a justificar en el mes de marzo de cada año, a partir del siguiente al de la autorización, el resultado de sus estudios en el curso académico anterior, mediante la presentación en el Colegio de Farmacéuticos de las correspondientes certificaciones académicas.

Artículo 21.

1. La pérdida consecutiva de dos cursos o alternativa de tres, según el plan de estudios de la Facultad, supondrá para el acogido o acogidos la caducidad del derecho de continuidad.

2. La resolución declarando la caducidad de tales derechos habrá de adoptarse, previa incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo, con audiencia de las partes interesadas.

Artículo 22.

En el supuesto de que el beneficiario o beneficiarios del derecho de continuidad incurriesen en la causa de caducidad antes prevista, se procederá a cerrar o transmitir la Oficina de Farmacia en la forma prevista en el artículo 8.º, uno, apartados b) c) o d) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el improrrogable plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que fuera firme en vía administrativa la resolución declarando la caducidad del derecho.

Disposición final.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 1 de agosto y 12 de diciembre de 1959; 29 de noviembre de 1960; 23 de junio de 1961, y 24 de noviembre de 1989, así como cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 21 de noviembre de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Medicamentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/1979
  • Fecha de publicación: 18/12/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Oficinas de farmacia

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