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Excmo. Sr.: La mejor ordenación de los servicios de asistencia a los posibles lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes resulta conveniente dentro de la planificación y ordenación general de las estructuras asistenciales, teniendo en cuenta la excepcionalidad y especialidad que tales casos suponen.
Por todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad propia y de las garantías que para la salud y seguridad de la población deben cumplir las instalaciones radiactivas o nucleares y de las exigencias de los servicios médicos y de asistencia sanitaria que en las mismas deben existir, y de conformidad con lo estatablecido en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, he tenido a bien disponer:
La Secretaría de Estado para la Sanidad, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, establecerá los requisitos técnicos y las condiciones mínimas de los servicios de asistencia sanitaria a los lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes. Asimismo promoverá su funcionamiento complementario, alternativo o integrado, con otros Centros, servicios o establecimientos en orden a alcanzar una asistencia y protección sanitaria mejores y más completas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.°, d), del Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre.
Lo que comunico a V. E.
Madrid, 5 de diciembre de 1979.
ROVIRA TARAZONA
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Sanidad.
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