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Documento BOE-A-1979-28718

Orden de 20 de noviembre de 1979 por la que se regula la potencia máxima propulsora de los buques dedicados a la pesca de arrastre en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1979, páginas 28016 a 28017 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-28718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/20/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Es de general conocimiento la clara situación de sobrepesca que presenta, desde hace bastantes años, la pesca de arrastre en el Mediterráneo. Este fenómeno ha intentado paliarse por una serie de disposiciones restrictivas anteriores que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.

Ante ello, parece, pues, obligado imponer un tope máximo de la potencia en los buques arrastreros del Mediterráneo, siguiendo de esta manera la línea do actuación de otros países de la misma cuenca.

Al mismo tiempo, otra razón que obliga a establecer esta medida nos viene dada por la grave situación económica española ante el problema energético. Cualquier medida restrictiva en este sentido, tendente al ahorro de combustible, servirá para paliar sustantivamente esta situación en la que, de un modo obligado, el sector pesquero debe cooperar.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Para los buques que vayan a ser construidos a partir de la fecha de publicación de esta Orden ministerial, para ser dedicados a la pesca de arrastre «costera o litoral» o a la de «altura», en el Mediterráneo, la potencia propulsora máxima continua en banco se limitará a 500 C. V. e.

Artículo 2.

Los buques cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados por la Dirección General de Pesca Marítima, los que hayan obtenido, previo informe favorable de la misma Dirección General, un crédito oficial a la construcción y los buques ya en servicio cuya potencia máxima continua en banco sea superior a 500 C. V. e., podrán continuar en el ejercicio de su actividad pesquera.

Cuando estos buques soliciten cambio del aparato propulsor, la potencia máxima continua en banco del nuevo equipo deberá reducirse en una tercera parte de la diferencia resultante entre la potencia instalada y el límite máximo señalado en esta Orden ministerial. En ningún caso, esta disminución de potencia podrá aportarse como baja.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 20 de noviembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 05/12/1979
  • Efectos desde el 5 de diciembre de 1979.
  • Fecha de derogación: 06/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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