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Documento BOE-A-1979-28529

Real Decreto 2721/1979, de 5 de octubre, sobre los libros del Registro Civil Central.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1979, páginas 27822 a 27822 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-28529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/05/2721

TEXTO ORIGINAL

La diversidad y complejidad de funciones atribuidas al Registro Civil Central, cuyo volumen de trabajo aumenta día a día, exigen la adopción de medidas que, sin mengua de las garantías legales, supongan una racionalización de su trabajo, lo que redundará en definitiva en beneficio de los particulares y del propio servicio.

Una primera medida es la utilización, en los libros ordinarios del Registro Civil Central, de hojas móviles que permitan el empleo de medios mecánicos de reproducción, con lo que se conseguirá también, al mismo tiempo que se extiende con mayor rapidez el acta, obtener el duplicado necesario para el correspondiente Registro Consular. El sistema está inspirado en lo que dispuso para los libros del Registro de la Propiedad el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre.

El segundo extremo que desarrolla la presente disposición va encaminado a distribuir por zonas geográficas tanto los libros ordinarios como los que se forman por encuadernación de los duplicados de las actas recibidas de los Registros Consulares. Esta medida contribuirá a facilitar extraordinariamente la búsqueda de una inscripción cualquiera, con ventajas evidentes respecto del criterio meramente cronológico seguido actualmente en la práctica.

La experiencia que proporcione la aplicación de estas reglas marcará la pauta para la adopción de otros medios de racionalización, no sólo en el Registro Civil Central, sino también en todos los Registros Civiles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los libros ordinarios del Registro Central, en sus tres primeras Secciones, es decir, de Nacimientos y General, de Matrimonios y de Defunciones, estarán compuestos de cien hojas móviles, además de las hojas móviles complementarias para asientos marginales y para índices, conforme a las normas séptima y octava de la Orden del Ministerio de Justicia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo 2.

Las diligencias de apertura y cierre, así como el formato, y condiciones de las hojas móviles se ajustarán a las disposiciones vigentes.

No obstante, se procurará que los datos impresos en las inscripciones de nacimiento abarquen únicamente una sola cara de la página.

Artículo 3.

Los asientos de las hojas móviles podrán extenderse a mano, a máquina o por cualquier medio mecánico de reproducción siempre que la impresión sea indeleble.

Podrá utilizarse al mismo tiempo calco con impresión Indeleble a fin de obtener el duplicado del acta que ha de remitirse a los Registros Consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento del Registro Civil.

Artículo 4.

Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente pera las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.

1) Portugal.

2) Francia.

3) Alemania.

4) Suiza.

5) Italia y Austria.

6) Gran Bretaña e Irlanda.

7) Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.

8) Rumania, Rusia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de Europa.

9) Argentina.

10) Uruguay.

11) Chile.

12) Venezuela.

13) Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.

14) Brasil y Paraguay.

15) Cuba.

16) Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana.

17) Estados Unidos, Méjico, Canadá y resto de América.

18) África, excepto Marruecos.

19) Marruecos.

20) Asia, Oceanía e Inscripción de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de la Ley del Registro Civil.

Artículo 5.

El mismo criterio geográfico regirá para los libros que se formen por encuadernación de los duplicados de los Registros Consulares.

Artículo 6.

Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar los nuevos modelos de libros, señalar la fecha en que comenzarán a utilizarse, fijar el tiempo y condiciones en que podrán seguir siendo utilizados los actuales y variar, según las circunstancias, la distribución geográfica contenida en el artículo cuarto.

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/10/1979
  • Fecha de publicación: 03/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las normas 7 y 8 de la Orden de 24 de diciembre de 1958.
  • CITA:
    • Real Decreto 3285/1976, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-3981).
    • Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
Materias
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Registro Civil

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