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Documento BOE-A-1979-26919

Real Decreto 2601/1979, de 21 de septiembre, por el que se modifica el artículo 2.º del Decreto 1881/1971, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26194 a 26195 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-26919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/21/2601

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de julio, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos, creó la Comisión Nacional Citrícola y, paralelamente, en cada provincia las correspondientes Comisiones Provinciales Citrícolas. A pesar de que la composición de las mismas fue actualizada por el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en ellas está prevista todavía una representación de los agricultores a través de las antiguas Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y del desaparecido Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas. Los cambios registrados en la organización sindical durante los últimos años, así como la necesidad de dar entrada en estas Comisiones a nuevos Organismos hasta ahora no representados, aconseja remodelar la composición de dichas Comisiones, por lo que, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El artículo segundo del Decreto mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de julio, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos, modificado por el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Comisiones Citrícolas.

Uno. Se constituirá una Comisión Nacional Citrícola, que estará presidida por el Director general de la Producción Agraria y cuya composición será la siguiente:

a) El Subdirector general de la Producción Vegetal, el Subdirector general-jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y el Director del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

b) El Director Técnico de Coordinación y Programas del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

c) Los Jefes de las Divisiones Regionales Agrarias números cuatro, siete, nueve y diez.

d) Dos representantes del Ministerio de Comercio.

e)  Siete representantes de las Cámaras Agrarias Provinciales, de los cuales, cuatro lo serán en representación de las Cámaras de Castellón de la Plana, Valencia, Alicante y Murcia, respectivamente, y tres en representación de las Cámaras incluidas en las demarcaciones de las Divisiones Regionales Agrarias números diez, nueve y cuatro, respectivamente.

f) Cuatro representantes de las organizaciones profesionales agrarias,

g) Un representante de las Agrupaciones de Productores Agrarios calificadas por el Ministerio de Agricultura.

h) Un representante del Grupo Nacional de Viveros de Agrios Autorizadas.

i) Un representante del Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos.

j) Un representante de la Federación Española de Exportadores de Frutos Cítricos y otro de la Federación de Remitentes de Frutos Cítricos al Mercado Interior.

Asimismo podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional Citrícola aquellas personas que convoque su Presidente en atención a sus especiales conocimientos en los temas a tratar.

Actuará como Secretario de la Comisión Nacional Citrícola el Jefe del Gabinete Técnico de la División Regional Agraria número siete.

Dos. Paralelamente, en cada provincia productora se constituirá una Comisión Provincial Citrícola, que estará presidida por el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura y cuya composición será la siguiente:

a) Los Jefes provinciales de la Producción Vegetal y del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

b) Un representante del Centro Regional de Investigaciones Agrarias de Levante. (CRIDA cero siete) del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

c) Un representante del Servicio de Extensión Agraria.

d) Un representante de la Delegación del Ministerio de Comercio.

e) Un representante de la Cámara Agraria Provincial.

f) Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

g) Un representante del Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos.

h) Un representante de la Federación Española de Exportadores de Frutos Cítricos y otro de la Federación de Remitentes de Frutos Cítricos al Mercado Interior.

Asimismo podrán asistir a las reuniones de las Comisiones Provinciales Citrícolas aquellas personas que en atención a sus especiales conocimientos en los temas a tratar pudieran convocar sus respectivos Presidentes.

Actuará como Secretario de la Comisión Provincial Citrícola un funcionario de la Delegación Provincial de Agricultura designado por el Delegado provincial.

Tres. El Presidente de la Comisión Nacional Citrícola podrá constituir subcomisiones, en el seno de dicha Comisión, para el estudio de problemas específicos relacionados con los temas contemplados en el presente Decreto.»

Artículo 2.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que garanticen el desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 3.

Queda derogado el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro de nueve de agosto.

Dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1979
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
  • Fecha de derogación: 16/12/1993
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 2488/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1467).
  • MODIFICA el art. 2 del Decreto 1881/1971, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1971-1056).
Materias
  • Agrios
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Agricultura
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ministerio de Agricultura

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