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Documento BOE-A-1979-25378

Orden de 25 de octubre de 1979 sobre crédito turístico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1979, páginas 25007 a 25010 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-25378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El crédito turístico se encuentra regulado en la actualidad por Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de octubre de 1965, modificada por otra de la misma Presidencia de 31 de julio, de 1972, en la que se extendió la posibilidad de obtener el crédito a las obras de infraestructura indispensables de acuerdo con el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, actualizándose, a su vez, los módulos que se fijaban en aquélla en función del número de habitaciones dotadas de cuarto de baño completo o medio aseo. Por otra parte, la Orden del Ministerio de Hacienda de 3 de julio de 1964 regula la concesión de créditos por el Banco Hipotecario de España para la realización de obras de urbanización e infraestructura en centros y zonas de interés turístico nacional, en una cuantía que no puede exceder del 40 por 100 del valor total de las obras a realizar, a juicio del Banco, y con un plazo máximo de amortización de cinco años, siendo necesario, para la obtención de dichos créditos, el informe favorable del Ministerio de Información y Turismo. Esta Orden, que fue dictada con el único objeto de favorecer las finalidades en ella comprendidas continúa en vigor a pesar de haberse publicado la de 31 de julio de 1972, que eleva, tanto la cuantía como el período de amortización de obras de infraestructura en general, hasta un 70 por 100 aquélla y a diez años éste, con lo que. en la actualidad es evidente que los préstamos para los centros y zonas, en cuanto a infraestructura se refiere, reciben un tratamiento menos favorable que el recogido en la normativa general sobre crédito turístico, estimándose en consecuencia, que deben ampararse por la presente Orden y tramitarse los expedientes conforme a las disposiciones en ella contenidas.

El procedimiento para la obtención de los créditos se estableció por una nueva Orden del Ministerio de Información y Turismo de 31 de enero de 1973.

Por Real Decreto de 4 de julio de 1977, que estructuraba la Administración Central del Estado, desapareció el citado Ministerio de Información y Turismo, creándose la Secretaría de Estado de Turismo, que quedó integrada en el Ministerio de Comercio y Turismo. Esta estructuración, unida a la necesidad de dar una nueva orientación a la financiación de las obras e instalaciones de carácter turístico para cuya finalidad se destina el crédito, restringiendo al máximo la construcción de nuevas plazas de alojamiento en zonas que se consideran saturadas y, por el contrario, potenciando la modernización de las actuales, la diversificación de la oferta en cuanto suponga un mejoramiento de las ya existentes o de las que puedan proyectarse, así como el indudable crecimiento experimentado durante los últimos años en cuanto a los costes de todos los elementos que intervienen en la construcción, obliga a reformar de una manera realista los módulos hasta ahora vigentes, estableciendo un sistema de revisión periódica de los mismos.

Y por otra parte, es necesario adaptar esta normativa a la legislación vigente en materia de crédito oficial y a la de inversiones de capital extranjero.

De igual modo se estima conveniente recoger en una sola disposición legal todas las normas relativas al crédito turístico, encaminada a dar mayores facilidades para su claridad e interpretación, con lo que, a su vez, se obtendrá mayor agilización, celeridad y eficacia en la tramitación de los expedientes, sin perjuicio de la subsistencia de aquellas otras normas que tienen carácter específico.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y de Comercio y Turismo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1.

El crédito turístico, como instrumento de promoción y de ordenación turístico del territorio, atenderá la financiación parcial de inversiones para las siguientes finalidades:

a) Construcción y ampliación de establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos cuya explotación se realice bajo la figura jurídica de contrato de hospedaje, así como de otros alojamientos reglamentados o que se reglamenten en el futuro, en zonas de insuficiencia de oferta.

b) Modernización y reforma de los alojamientos turísticos.

c) Construcción, ampliación y modernización de restaurantes y cafeterías integrados en un alojamiento turístico y explotaciones independientes de este carácter emplazadas en zonas de manifiesta necesidad.

d) Transformación o adaptación de edificaciones ya existentes para cualquiera de las finalidades comprendidas en los apartados anteriores.

e) Construcción, ampliación, modernización y reforma de puertos deportivos, remontes mecánicos y teleféricos.

f) Adquisición de mobiliario y equipo para la dotación de las explotaciones enumeradas en los anteriores apartados.

g) Obras y servicios de infraestructura en explotaciones turísticas en general, y especialmente las referentes a centros y zonas de interés turístico.

h) Inversiones para dotación de servicios complementarios en las explotaciones definidas en los apartados a) y b) anteriores o que constituyan un complejo turístico.

i) Inversiones para desarrollo de proyectos de marcado interés turístico con sujeción a concursos convocados por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 2.

Se califican como inversiones a efectos de lo prevenido en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo primero, las de inmovilizado fijo y maquinaria y bienes de equipo incorporado.

Artículo 3.

Se califican como inversiones en mobiliario a que se refiere el apartado f) del artículo, primero las de amueblamiento y decoración, excluidas cubertería, mantelería, vajilla, menaje de cocina, ropa de cama y similares.

Como inversiones en equipo se estiman las relativas a bienes conceptualmente calificados como tales, siempre que constituyan elementos esenciales de la explotación turística, excluidas vehículos de transporte de todas clases, terminales de aparatos de mecanización, audición o televisión o similares.

Artículo 4.

Se definen como obras y servicios de infraestructura a que se refieren el apartado g), del artículo primero, los de urbanización en general, tales como pavimentación, apertura de calles, electrificación, comunicaciones, accesos y aparcamientos, los de saneamiento, como alcantarillado, suministro de aguas e instalaciones de depuración y, en general, los destinados al mejoramiento de las condiciones del conjunto de una explotación turística.

Artículo 5.

Se califican como inversiones para dotación de los servicios complementarios a que se refiere el apartado h), del artículo primero anterior, las de equiparamiento deportivo, instalaciones de esparcimiento o recreo y obras complementarias para la explotación de aguas termales en establecimientos balnearios.

No tendrán esta calificación los que se realicen para establecimientos de salas de juegos de azar.

1. Condiciones de los créditos

Artículo 6.

Podrán solicitar estos préstamos los promotores de inversiones definidas en el artículo primero de la presente disposición, quienes deberán ser necesariamente, personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, siendo aplicable el texto retundido de inversiones extranjeras y disposiciones complementarias en el supuesto de participación extranjera.

Artículo 7.

La cuantía máxima de los créditos se fijará en función del presupuesto de inversión aceptado por la Secretaría de Estado de Turismo, sin que pueda exceder de los siguientes porcentajes:

a) El 60 por 100 para construcción, ampliación, modernización o reforma de alojamientos turísticos y obras y servicios de infraestructura.

b) El 60 por 100 para la transformación o adaptación de edificios monumentales en alojamientos turísticos.

c) El 50 por 100 para transformación o adaptación de edificaciones ya existentes en alojamientos turísticos que no reúnan las condiciones a que se refiere el apartado anterior, así como para la construcción, ampliación, modernización y reforma de puertos deportivos, remontes mecánicos y teleféricos.

d) El 40 por 100 para construcción, ampliación o modernización de restaurantes y cafeterías integrados en un alojamiento turístico y para explotaciones independientes de este, carácter emplazadas en zonas de manifiesta necesidad, así como para transformación o adaptación de edificaciones ya existentes en establecimientos de este tipo e igualmente para dotación de servicios complementarios en las explotaciones definidas en los apartados a) y b) del artículo primero, o que constituyan un complejo turístico.

e) El 40 por 100 para adquisición de mobiliario y equipo de explotaciones enumeradas en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo primero.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el crédito máximo no podrá exceder de la cifra que resulte de la aplicación de las siguientes normas:

1.ª En los créditos para establecimientos hoteleros a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo primero, de la resultante de multiplicar el número de habitaciones destinadas a clientes, dotadas de baño completo o aseo, por los siguientes módulos:

1. En función de su categoría:

a) Para hoteles de cinco estrellas: 1.200.000 pesetas.

b) Para hoteles de cuatro estrellas: 950.000 pesetas.

c) Para hoteles de tres estrellas: 720.000 pesetas.

d) Para hoteles de dos estrellas y hostales de tres estrellas: 480.000 pesetas.

e) Para hoteles de una estrella: 360.000 pesetas.

f) Para hostales de dos y una estrella: 290.000 pesetas.

2. En función de su especialidad:

Los citados módulos podrán ser elevados hasta en un 40 por 100 cuando los alojamientos enumerados en el punto anterior estén proyectados en estaciones de nieve o alta montaña.

3. En función de su modalidad de explotación:

En los hoteles-residencia y hostales-residencia dichos módulos serán reducidos hasta en un 30 por 100:

2.ª En los créditos para mobiliario, la cuantía máxima no excederá del 15 por 100 del total del préstamo que pudiera obtenerse caso de tratarse de obras de nueva construcción, no ' siendo aplicable el índice corrector del 40 por 100 que en función de su especialidad se establece en el punto 2 para las estaciones de nieve y montaña.

Artículo 9.

El Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión de Crédito Turístico, fijará cada dos años los coeficientes correctores a aplicar para la actualización de los módulos que se citan en la norma 1.ª del artículo anterior.

A este fin, dentro del último trimestre del año natural, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas elevará propuesta razonada en base a la evolución de los índices de precios de mano de obra y materiales de construcción aprobados oficialmente y demás informes que estime oportuno recabar.

Artículo 10.

Los plazos máximos de los créditos no excederán de los siguientes límites:

a) De doce años para construcción, ampliación, modernización o reforma de alojamientos turísticos y de puertos deportivos.

b) De diez años para transformación o adaptación de edificaciones ya existentes, obras y servicios de infraestructura e inversiones en remontes mecánicos y teleféricos.

c) De cinco años en inversiones para dotaciones de servicios complementarios en las explotaciones definidas en los apartados a) y b) del artículo primero o que construyan un complejo turístico.

d) De cinco años para construcción, ampliación y modernización de restaurantes y cafeterías integrados en un alojamiento turístico; explotaciones e independientes de este carácter emplazadas en zonas de manifiesta necesidad, e inversiones para adquisición de mobiliario y equipo.

Artículo 11.

Los plazos máximos de los créditos fijados en el artículo anterior podrán ser ampliados excepcionalmente en dos años, en función del marcado interés turístico, expresamente declarado, de la inversión a realizar.

En todo caso se considerará de marcado interés turístico la adaptación para fines turísticos de edificaciones monumentales o de valor popular tradicional.

Artículo 12.

El Banco Hipotecario de España, dentro de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 anteriores, podrá fijar, según la duración de las obras, un plazo de carencia de amortización de tres años y, excepcionalmente, de cuatro años para estaciones turísticas de alta montaña, durante los cuales el préstamo sólo devengará el interés y, en su caso, comisiones sobre las cantidades dispuestas.

Artículo 13.

En las inversiones a que se refiere el apartado i) del artículo primero de esta Orden, la cuantía y plazo se determinarán en la convocatoria del respectivo concurso.

Artículo 14.

El tipo de interés aplicable será el legalmente establecido en el momento de la formalización de los préstamos.

Serán aplicables asimismo las tarifas de comisiones y recargos vigentes reglamentariamente.

II. Del procedimiento para la obtención de crédito turístico

Artículo 15.

Las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo primero de la presente Orden se formularán en instancia, ajustada al modelo que redactará la Secretaría de Estado de Turismo, dirigida al Ministro de Comercio y Turismo, y se presentará ante las Delegaciones Provinciales de Turismo o por cualquier otro de los medios previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 16.

A la solicitud se acompañarán, por triplicado, los siguientes documentos:

a) Título de propiedad sobre el solar o inmueble, o, en su defecto título o documento que garantice suficientemente, a juicio de la Secretaría de Estado de Turismo, la disponibilidad de aquél por el solicitante para realizar las obras o instalaciones en cuestión. En dicho documento habrán de constar con exactitud el emplazamiento o situación, superficie y lindes o límites del solar o inmueble de que se trate.

b) Anteproyecto integrado por memoria, planos y presupuesto con indicación, en su caso, del coste aproximado del metro cuadrado construido, y todo ello visado por el Colegio Oficial correspondiente.

La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá recabar que se incorpore a dicho anteproyecto una o más fotografías aéreas de la zona, así como un diseño de las fachadas, con determinación de alturas, al objeto de poder apreciar los volúmenes de edificación y la adecuación de las obras a' las características de su entorno.

c) Certificación del Ayuntamiento y/o de los Organismos competentes sobre adecuación del proyecto a las condiciones urbanísticas y cualesquiera otras exigidas por las Ordenanzas Municipales y demás normas aplicables.

d) Estudio económico financiero del proyecto.

e) Plan de financiación con indicación, en su caso, de las distintas fases.

f) En el supuesto de personas jurídicas con capital extranjero, certificación acreditativa de la participación extranjera en el capital de la Sociedad, especificando, en tal supuesto, el nombre, o denominación, nacionalidad y cuantía de las respectivas participaciones.

g) En su caso, copia simple de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos.

h) Declaración del solicitante de no haber comenzado las obras o instalaciones para cuya financiación se solicita el préstamo.

Artículo 17.

En las solicitudes de préstamo para adquisición de mobiliario y equipo bastará que se acompañe presupuesto, maquetas, dibujos, croquis, o fotografías del mobiliario o equipo a instalar.

Artículo 18.

La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a la vista de la documentación presentada y de los informes técnicos y asesoramientos que estime oportunos solicitar con carácter previo, resolverá si, en principio, las obras o instalaciones proyectadas revisten interés turístico y, caso de no adecuarse a las características especificas de su entorno, en armonía con la estética del mismo, así como a las condiciones exigidas reglamentariamente, según la clase y características del establecimiento o explotación de que se trate, se requerirá al interesado para que introduzca las modificaciones necesarias en un plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de dicho requerimiento.

Artículo 19.

Si presentadas las modificaciones a que Se hace referencia en el artículo anterior, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas estimara que subsisten las causas que motivaron las mismas, o si no han sido presentadas dentro del plazo previsto, se procederá al archivo del expediente, comunicándoselo así al interesado.

Artículo 20.

Cuando se trate de proyectos de obras que hayan de ejecutarse en centros y zonas de interés turístico, no será necesaria la declaración de interés a que se refiere el artículo 18.

Artículo 21.

Ultimado un expediente, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, lo someterá, junto con la oportuna propuesta de resolución, a la Comisión de Crédito Turístico.

Artículo 22.

La Comisión de Crédito Turístico elevará propuesta al Ministro de Comercio y Turismo, quien resolverá sobré el interés turístico de las obras e instalaciones, autorizando, en su caso, el presupuesto de la inversión a realizar y crédito máximo y plazos, en función del mismos

Contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo no cabe recurso alguno.

Artículo 23.

La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas dará traslado del expediente al Banco Hipotecario de España, comunicando al mismo tiempo al Delegado Provincial de Turismo y al interesado, el acuerdo adoptado.

Artículo 24.

Dentro de los tres meses siguientes, a contar desde la notificación de la autorización del préstamo, el interesado deberá presentar, caso de no haberlo hecho con anterioridad, un ejemplar del proyecto definitivo en la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas y otro en el Banco Hipotecario de España, ambos visados por el Colegio Oficial correspondiente.

La falta de cumplimiento de este requisito, salvo que la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas conceda de forma expresa un nuevo plazo, implicará la caducidad de la autorización del crédito, archivándose las actuaciones.

Artículo 25.

Si en el proyecto definitivo existieran diferencias respecto al anteproyecto que supongan alteración de las circunstancias que sirvieron de base para la resolución, el Ministro de Comercio y Turismo podrá revisar las cifras de presupuesto y crédito máximo inicialmente autorizados, o, incluso, acordar la anulación del acuerdo adoptado.

Artículo 26

No se admitirá ninguna subrogación en la titularidad del crédito salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación será discrecional por parte de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 27.

La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas vigilará hasta su total ejecución la realización del plan de inversiones para comprobar si se ajustan al proyecto aprobado y el cumplimiento de los condicionantes establecidos.

III. De los concursos especiales de crédito turístico

Artículo 28.

El Ministerio de Comercio y Turismo podrá aplicar hasta un 30 por 100 de los fondos asignados para el crédito turístico a concursos especiales integrados en un plan anual para el desarrollo de proyectos de marcado interés turístico.

En las bases de convocatoria de dichos concursos se especificarán la clase, condiciones y demás requisitos que habrán de reunir las inversiones para cuya finalidad se convoquen, así como el procedimiento a seguir para la resolución de los mismos.

Artículo 29.

En las convocatorias de concursos podrá ser alterada la normativa de la presente disposición con las siguientes limitaciones:

a) La cuantía máxima de los créditos podrá superar hasta en un 10 por 100 los límites establecidos en los artículos 7 y 8 anteriores.

b) Los plazos máximos de reembolso de los créditos podrán acogerse a lo previsto en el artículo 11.

c) En materia de procedimiento se estará a lo que la convocatoria establezca.

Si en el concurso se incluyera la fijación de subvenciones, en ningún caso la suma de éstas y el crédito podrá superar el 80 por 100 de la inversión a financiar.

Artículo 30.

Excepcionalmente, el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe del de Economía, podrá convocar concursos para el desarrollo de proyectos de marcado interés turístico a que se refiere el apartado i) del artículo 1." de la presente disposición.

IV. Composición y funciones de la Comisión de Crédito Turístico

Artículo 31.

La Comisión de Crédito Turístico estará constituida de la siguiente forma:

Presidente; El Secretario de Estado de Turismo.

Vicepresidente: El Director general de Empresas y Actividades Turísticas,

Vocales:

El Subdirector general de Empresas y Actividades Turísticas.

El Subdirector general de Infraestructura Turística.

Un representante de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Comercio y Turismo.

Un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía.

Un representante del Instituto de Crédito Oficial.

El Jefe de la Sección de Financiación de Empresas, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 32.

1. La Comisión de Crédito Turístico, como Organo Colegiado, se regirá por lo establecido en el título I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y demás disposiciones concordantes.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión podrá dar derecho a la percepción de dietas cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas legales vigentes.

Artículo 33.

Son funciones de la Comisión de Crédito Turístico:

a) Estudiar los expedientes que se sometan a su examen.

b) En base al interés turístico de las obras o inversiones a realizar, proponer al Ministerio de Comercio y Turismo la autorización provisional de los presupuestos de inversión presentados y créditos máximos aceptables en función de los mismos

c) Proponer a dicha autoridad la denegación de los que estime que no tienen tal consideración.

d) Informar en cuanto a los índices correctores a aplicar para la actualización de los módulos que se fijan en el artículo 8.° de la presente Orden.

el Informar sobre el plan anual de concursos especiales de crédito, previamente elaborados por la Secretaría de Estado de Turismo, así como sobre cualquier otro concurso que por razones de urgencia pudiera convocarse.

f) Ser oída en cualquier materia relacionada con el crédito turístico que el Ministro de Comercio y Turismo estime oportuno someter a su consulta.

V. De la instrumentación de los préstamos con el Banco Hipotecario de España

Artículo 34.

El Banco Hipotecario de España resolverá sobre las solicitudes de préstamo que hubieran obtenido previamente la autorización del Ministerio de Comercio y Turismo fijando las condiciones de los mismos de acuerdo con las disposiciones que regulan su actividad.

Disposición final primera.

Se derogan: La Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de octubre de 1965, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1072, la Orden del Ministerio de Hacienda de 3 de julio de 1964 y la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 31 de enero de 1973.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Madrid, 25 de octubre de 1979.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Economía y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/10/1979
  • Fecha de publicación: 27/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1979
  • Fecha de derogación: 12/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 6 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-3578).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 8 norma 1.1, por Orden de 4 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25918).
    • el punto 1 de la norma primera del art. 8, por Orden de 26 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-34301).
    • el punto 1 de la norma primera del art. 8: Orden de 18 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-29993).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28438).
Referencias anteriores
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Banco Hipotecario de España
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Construcciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Hostelería
  • Instalaciones deportivas
  • Inversiones
  • Puertos
  • Secretaría de Estado de Turismo
  • Teleféricos
  • Turismo

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