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Documento BOE-A-1979-25085

Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 13 de agosto de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1979, páginas 24717 a 24721 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-25085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/08/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Preámbulo

El Gobierno del Reino de España y

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y Uruguay y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos, igualmente, de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo y su anexo:

a) El término «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio, prevista en los artículos 90 y 94 del mismo;

b) La palabra «territorio» se entiende tal como queda definida en el artículo 2 del Convenio,

c) La expresión «Autoridades Aeronáuticas» significa, en lo que se refiere al Reino de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), y en lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional, o en ambos casos, toda persona u Organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;

d) El término «Empresa Designada» significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de conformidad con el artículo III del presente Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos descritos en el anexo al presente Acuerdo,

e) Las expresiones «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «Empresa de transporte aéreo» y «escala con propósitos no comerciales», tienen el significado que se les asigna, respectivamente, en el artículo 96 del Convenio;

f) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo;

g) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales regulares descritos en el anexo al presente Acuerdo;

h) El término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipaje y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2. Los anexos forman parte integral del presente Acuerdo, y toda referencia al Acuerdo debe incluir referencia a los anexos, excepto donde sea especificado en forma distinta. -Su modificación se efectuará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo XIX.

Artículo 2. Otorgamiento de derechos.

1. Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los «servicios convenidos» en las «rutas especificadas».

2. Sujeta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Empresa designada por cada Parte Contratante, mientras opere los servicios convenidos en las rutas especificadas, gozará de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio, y

c) Hacer escalas, en el territorio de la otra Parte Contratante, con el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

3. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados.

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho e designar, previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa de transporte aéreo para la explotación de cada uno de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada las autorizaciones necesarias.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones del Convenio, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la Empresa designada no demuestre que una parte sustancial de la propiedad o el control efectivo de la Empresa se halla en manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.

5. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento, dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una tarifa de conformidad con las disposiciones del artículo VII.

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a reemplazar una Empresa designada por ella, mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante. La nueva Empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la Empresa cuyo lugar pase a ocupar.

Artículo 4. Revocación, suspensión y limitación de derechos.

1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho a revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiere demostrado que una parte sustancial de la propiedad o el control efectivo de la Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales;

b) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que concede los derechos, y

c) Cuando la Empresa aérea deje de explotar, los servicios convenidos, con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo.

2 A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.

1. Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos de la otra Parte Contratante.

2. Al utilizar dichas instalaciones y servicios ofrecidos por una Parte Contratante, la Empresa designada de la otra Parte Contratante no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las aeronaves de cualesquiera empresas extranjeras que operan en servicios internacionales regulares.

Artículo 6. Exención de derechos aduaneros.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la Empresa designada por cualquiera de las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo (incluso alimentos, bebidas y tabacos), estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo, embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la Empresa designada de la otra Parte Contratante, y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la Empresa designada por la otra Parte Contratante y destinada a los servicios convenidos, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre territorio de la Parte Contratante en la cual se haya embarcado. Podrá exigirse que queden sometidos a. vigilancia o control de Aduana los artículos mencionados en estos apartados.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

4. Las Empresas designadas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los apartados a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo, podrán almacenar, en el aeropuerto o aeropuertos de la otra Parte Contratante, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados, y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

Artículo 7. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por las Empresas de transporte aéreo, de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta de las otras Empresas que operen en toda la ruta o-parte de ella. Las Empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

3. Las tarifas- así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos, noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa, conforme a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, previa consulta a las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de-mutuo acuerdo.

6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 de este artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XX del presente Acuerdo.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses, a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 8. Capacidad.

1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la Empresa aérea designada.

2. Las Empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino a terceros países o procedente de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II, 2, c), y en el anexo del presente Acuerdo, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta;

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales, así como las normas de protección aplicadas a los mismos por cada Parte Contratante.

4. En todo caso el ejercicio del derecho del tráfico de quinta libertad previsto en el párrafo anterior deberá revestir el carácter de complementario con-relación al tráfico principal de tercera y cuarta libertad.

Artículo 9. Transferencias de excedentes.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga, efectuado por la Empresa designada de la otra Parte, conforme a las disposiciones cambiarías vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes, cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 10. Exención de impuestos.

Cada una de las Partes Contratantes concederá a la Empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la Empresa en la explotación de los servicios convenidos.

Artículo 11. Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito.

Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una de las Partes Contratantes, y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar para prevenir y combatir los delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los derechos de Aduana y otros gravámenes similares.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los fines de la explotación de los servicios convenidos, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios de Aviación Civil Internacional.

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de' aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

Artículo 13. Aplicación de Leyes y Reglamentos.

1. Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes que regulen en su territorio la entrada, permanencia o salida de las aeronaves destinadas a la navegación aérea internacional, o relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio se aplicarán a las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes que regulen en su territorio la entrada, permanencia o salida de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las relativas a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las aeronaves de la Empresa designada por la otra Parte Contratante.

Artículo 14. Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, a fin de no obstruir sin necesidad la navegación aérea, y los límites de estas zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra Parte Contratante.

Artículo 15. Colaboración para la seguridad de la aviación civil.

Las Partes Contratantes mantendrán estrecha colaboración para prevenir, combatir y sancionar los delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros delitos contra la seguridad de la aviación civil.

Artículo 16. Infracciones de las Empresas aéreas designadas.

1. Las infracciones a los Reglamentos de Navegación Aérea que cometa' la Empresa designada de una Parte Contratante serán comunicadas por las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Si dicha infracción reviste un carácter grave, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas por las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

2. Las demás infracciones que pueda cometer la Empresa designada por una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante serán juzgadas conforme a la Ley del país donde aquéllas se consumaron. Sin perjuicio de ello, y antes de proceder a la ejecución de la resolución dictada, la Autoridad Aeronáutica en cuyo territorio se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

Artículo 17. Estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fueran solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios. Tales informes deberán incluir todos los datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico transportado por la Empresa designada entre los puntos servidos en las rutas especificadas.

Artículo 18. Intercambio de opiniones.

Las Autoridades Aeronáuticas dé las Partes Contratantes se consultarán frecuente y regularmente, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y su anexo.

Artículo 19. Consultas, modificaciones o enmiendas al Acuerdo y anexos.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar o enmendar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las modificaciones o enmiendas propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un periodo de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.

2. Las modificaciones o enmiendas que acuerden las Partes Contratantes entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes.

3. Las modificaciones o enmiendas del anexo al presente Acuerdo se acordarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de' Notas por vía diplomática.

Artículo 20. Arreglo de controversias.

1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un arreglo mediante dichas consultas, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes, a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

a) El. Tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes;

b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la designación de los dos primeros;

c) Si no se observasen los plazos del apartado b) anterior, las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes o esté impedido dé otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos;

d) El Tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes Contratantes;

e) Las decisiones del Tribunal de arbitraje serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por ambas Partes.

Artículo 21. Adaptación a un Convenio Multilateral.

Si entrara en vigor para ambas Partes Contratantes un Convenio Internacional Multilateral sobre transporte aéreo, el presente Acuerdo deberá ser modificado o enmendado, si necesario fuere, para ponerlo en armonía con el nuevo Convenio.

Artículo 22. Registro del Acuerdo.

El presente Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación. Civil Internacional.

Artículo 23. Denuncia del Acuerdo.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si tal notificación se hace, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor doce meses después de recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que' dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de este periodo. Si la Parte Contratante a la cual fue dirigida la notificación no acusara recibo, se considerará recibida catorce días después de haber llegado la notificación a la OACI.

Artículo 24. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado, mediante Canje de Notas por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales. No obstante, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Hecho en Montevideo, en dos ejemplares, en idioma español, igualmente auténticos, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

 

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Román Oyarzun Iñarra

Embajador de España en Uruguay

Adolfo Folle Martínez,

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO

1. La Empresa designada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay tendrá derecho a explotar los servicios convenidos, en ambas direcciones, en las siguientes rutas:

Montevideo, puntos intermedios, Madrid y más allá, y viceversa.

2. La Empresa designada por el Gobierno del Reino de España tendrá derecho a explotar los servicios convenidos, en ambas direcciones, en las rutas siguientes:

Puntos de España, puntos intermedios, Montevideo y más allá, y viceversa.

3. Los puntos intermedios y los más allá sin especificar serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

4. La Empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar escala en un mismo servicio en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte.

5. Las Empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los párrafos primero y segundo de este anexo, en todos o en porte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa.

6. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a su Empresa designada de transporte aéreo para explotar todo o parte de los servicios convenidos. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos.

7. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán, por lo menos, treinta días antes de la puesta en explotación efectiva de los servicios convenidos, las frecuencias e itinerarios, a los fines de su aprobación. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

8. La Empresa designada comunicará a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta días de anticipación a la inauguración de los servicios convenidos, los tipos de aeronaves que utilizarán y los horarios, a los fines de su aprobación. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 13 de agosto de 1979, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el articulo XXIV de dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de septiembre de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/08/1979
  • Fecha de publicación: 24/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1980
  • Aplicación provisional desde el 13 de agosto de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de septiembre de.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. XV, por Canje de Notas de 20 de mayo y 15 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3281).
  • SE MODIFICA el art. III.1, por Canje de Notas de 14 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-1040).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 13 de junio ode 1980, en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-8855).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes aéreos
  • Uruguay

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