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Documento BOE-A-1979-23776

Real Decreto 2299/1979, de 5 de octubre, por el que se regula un sistema excepcional de pago aplazado de cuotas de la Seguridad Social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1979, páginas 23287 a 23288 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-23776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/05/2299

TEXTO ORIGINAL

Estando en preparación una disposición legislativa sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social, en la que se establece un nuevo y más eficaz sistema de inspección y control de la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, así como unas disposiciones sancionadoras más rigurosas, se hace preciso adoptar medidas que propicien la regularización por parte de las Empresas de sus situaciones de descubierto en el pago de las cuotas, con carácter previo a la aplicación de la misma, exonerándolas de responsabilidad.

A los indicados efectos, se establece un sistema excepcional de pago aplazado de cuotas devengadas y no satisfechas con anterioridad, que permita a las Empresas la regularización paulatina de sus descubiertos, garantizándose, al mismo tiempo, el puntual cumplimiento de sus obligaciones sucesivas.

Por otra parte se ha estimado procedente no otorgar condonación del recargo de mora por las cuotas debidas cuyo aplazamiento excepcional se establece, teniendo en cuenta el dilatado plazo que se ha considerado oportuno conceder para la iniciación del pago aplazado de las cuotas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los empresarios y demás responsables del pago de las cuotas de cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social, cuya recaudación corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, que adeuden cuotas devengadas hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, inclusive, y que debieron ingresarse antes del uno de septiembre siguiente, podrán regularizar su situación acogiéndose al aplazamiento y fraccionamiento, de carácter excepcional, que se regula en el presente Real Decreto, considerándose al corriente, a todos los efectos, en el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social a los sujetos responsables.

Dos. El sistema excepcional de pago aplazado que se regula en este Real Decreto será aplicable a los supuestos de falta absoluta de cotización por todos los trabajadores de la Empresa que figurasen dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate y también a quienes adeuden cuotas por diferencias a causa de haber declarado bases de cotización inferiores a las procedentes, de no haber cotizado por la totalidad del personal empleado o de haber aplicado epígrafes de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no correspondan a la actividad ejercida.

Tres. Para poder acogerse al excepcional sistema de pago aplazado que se establece, las Empresas deberán solicitarlo antes del uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, siendo necesario haber ingresado previamente la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas en descubierto.

A efectos de este Real Decreto, los pagos realizados por las Empresas por prestaciones satisfechas a sus trabajadores en régimen de colaboración obligatorio durante el período a que se refiere el apartado primero de este artículo tendrán la consideración de pagos en firme a la Seguridad Social.

Artículo 2.

Uno. El pago aplazado de las cuotas debidas se iniciará a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, y se llevará a cabo ingresando el importe total de la deuda en el mismo número de plazos iguales mensuales consecutivos que el de meses a que correspondan las cuotas debidas, con un tope máximo de veinticuatro plazos.

No obstante la periodicidad mensual que se establece, no se producirán ingresos de las cuotas aplazadas durante los meses de julio y diciembre, en los que las Empresas han de hacer efectivas a sus trabajadores las pagas extraordinarias reglamentarias de julio y Navidad.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en este artículo, en los supuestos de deudas por diferencias originadas por las causas que se señalan en el número dos del artículo anterior, el número de plazos mensuales se determinará dividiendo el importe total de la deuda entre la cuantía de las cuotas devengadas durante el mes de julio de mil novecientos setenta y nueve en la Empresa de que se trate.

Dos. Para determinar la cuantía del descubierto se aplicarán las bases, topes y tipos de cotización y recargo de mora que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas, y se deducirá del importe que resulte lo satisfecho por prestaciones en régimen de pago delegado.

En su caso, la cuantía del descubierto objeto de aplazamiento será incrementada por el importe de los gastos y costas a que se refiere el número dos del artículo quinto, así como con el de aquellos conceptos que se ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 3.

Seré condición indispensable para la aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado que el empresario o sujeto responsable de que se trate no deje de ingresar, dentro del plazo reglamentario, las cuotas que se devenguen entre el uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve y la fecha en que termine de efectuarse el plazo aplazado, ambas inclusive.

No obstante lo anterior, y a fin de facilitar la aplicación del presente Real Decreto, también podrán acogerse a lo dispuesto en el mismo quienes realicen el ingreso de las cuotas devengadas en agosto durante el mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve, aplicándose el recargo de mora correspondiente si el ingreso tuviera lugar después del día veinte de octubre.

Artículo 4.

Uno. Los empresarios que deseen acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado deberán ponerlo en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito que se presentará en la correspondiente Tesorería Territorial o Agencia, con anterioridad al día uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

El escrito indicado habrá de ajustarse al modelo que, a tal efecto, se apruebe por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, e ir acompañado por la documentación que, de igual forma, se señale. En todo caso, deberá acreditarse tener cumplido el requisito exigido en el número tres del artículo primero del presente Real Decreto.

Dos. Si la Tesorería General de la Seguridad Social apreciase la existencia de algún defecto en el escrito presentado o documentación que deba acompañarle, lo pondrá en conocimiento del empresario afectado para que proceda a subsanarlo en el plazo que se señale, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se entenderá que desiste de la solicitud formulada. En otro casó, no será necesario cursar comunicación alguna al interesado para que se entienda autorizada la aplicación de este sistema excepcional de pago aplazado, una vez transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5.

Uno. Desde el momento en que se entienda la aplicación de este sistema excepcional de pago aplazado, se considerará que el empresario o sujeto responsable de que se trate se ha puesto al corriente en el pago de las cuotas comprendidas en el aplazamiento en cuanto a su responsabilidad.

Dos. Los procedimientos que se sigan en la actualidad, al amparo de los artículos setenta y nueve y ochenta de la Ley General de la Seguridad Social y también los de apremio y ejecución que se llevan a cabo, así como las actuaciones previas a los mismos, por descubiertos de cuotas que vayan a ser satisfechas con aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado, se suspenderán con mantenimiento de las garantías que se hayan constituido, y el importe de los gastos y costas originados hasta el momento de la suspensión pasará a incrementar la cuantía del descubierto aplazado; una vez que se haya ingresado la totalidad de la cuantía debida, serán sobreseídos. Igual medida se aplicará en caso de que existan expedientes de sanción, por los descubiertos indicados, que se encuentren en trámite.

Tres. Para que se produzca la suspensión indicada, en el número anterior, el interesado deberá acreditar ante la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social y ante el órgano ejecutivo, que ha presentado en la Tesorería General el escrito señalado en el número uno del artículo cuarto.

Artículo 6.

Uno. La aplicación de este excepcional sistema de pago aplazado quedará sin efecto sí el empresario o sujeto responsable de que se trate, dejase de cumplir cualquiera de los plazos en los que deben efectuarse los sucesivos ingresos, o la condición establecida en el artículo tercero.

Dos. En los supuestos determinados en el número anterior se reanudarán los procedimientos o expedientes que se hubieran suspendido conforme a lo previsto en el citado número dos del artículo quinto, y las cuotas adeudadas en ese momento volverán a considerarse en descubierto a todos los efectos.

Artículo 7.

Uno. En el caso de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las cuotas, formuladas al amparo de lo previsto en el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones concordantes de los Regímenes Especiales, que se encuentren en tramitación y comprendan cuotas devengadas hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, el empresario o sujeto responsable interesado podrá desistir de su solicitud para acogerse, respecto del ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos, al excepcional sistema de pago aplazado regulado en el presente Real Decreto.

Dos. En iguales condiciones a las que se establecen en el número anterior, podrán acogerse al expresado sistema excepcional los empresarios a quienes se hubiera autorizado con anterioridad otra forma de fraccionamiento y aplazamiento, en aplicación de los preceptos citados en dicho número.

Tres. El hecho de que hubiera recaído resolución denegatoria respecto a las solicitudes formuladas al amparo de los preceptos que se citan en el número uno, por los períodos a que el mismo se refiere, no será óbice para que los interesados puedan acogerse a este excepcional sistema de pago aplazado.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/10/1979
  • Fecha de publicación: 06/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1979
  • Aplicable el pago aplazado de las cuotas desde el 1 de enero de 1982.
  • Vigencia del plazo de presentación de solicitudes hasta el 1 de diciembre de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27537).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.1, aprobando el modelo de Solicitud para Acogerse al Sistema de Pago Aplazado mencionado: Resolución de 30 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26367).
  • SE DESARROLLA por Orden de 30 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26366).
Referencias anteriores
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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