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Documento BOE-A-1979-23574

Real Decreto 2290/1979, de 8 de septiembre, por el que se regulan las transferencias patrimoniales y otras actuaciones para las integraciones de las Mutuas de las Fuerzas Armadas al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1979, páginas 22990 a 22992 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-23574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/08/2290

TEXTO ORIGINAL

Prevista en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la integración de las Mutuas de las Fuerzas Armadas (Mutuas) en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y determinados los requisitos fundamentales para llevarlo a efecto, según las modalidades posibles de incorporación preferencial y generalizada, en las disposiciones transitorias primera y segunda del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, y en el Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, sobre proceso de integración preferencial y generalizada de las Mutuas en el ISFAS, procede completar semejante normativa a fin de concretar las actuaciones pertinentes con que en cada supuesto ha de culminar perfeccionándose la integración, lo que implica, entre otras, prever las adecuadas para normalizar los cambios de titularidad de los bienes patrimoniales a aportar por las Mutuas al ISFAS y las consiguientes inscripciones regístrales. Lógicamente han de contemplarse, en general, tratamientos distintos para las dos clases de integración enunciadas, así como el singular adecuado a las transferencias de los valores mobiliarios que dentro de su similitud con las de los inmuebles son susceptibles de una mayor simplicidad y economía aconsejadas por las características propias de los valores referidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad de Presidencia del Gobierno e informes de los Ministerios de Hacienda, Interior y Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPITULO I
De las integraciones en general
Artículo 1.

Uno. La integración de las Mutuas de las Fuerzas Armadas (Mutuas) al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) prevista en sus modalidades de incorporación generalizada y preferencial en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, desarrolladas por las concordantes del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, se llevarán a efecto con arreglo a lo que en cada caso se determine, en el presente Real Decreto en cuanto no lo estuviere en las normas referidas y en el Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, sobre proceso de integración preferencial y generalizada de las Mutuas en el ISFAS.

Dos. Las incorporaciones expresadas habrán de formalizarse documentalmente e inscribirse a tenor, en su caso, de las normas generales de la Legislación Hipotecaria y Notarial, en armonía con lo determinado en este Real Decreto.

CAPITULO II
De las incorporaciones generalizadas
Artículo 2.

Uno. Las Mutuas existentes a la entrada en vigor de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, que no hubieren optado por integrarse al ISFAS mediante la incorporación preferencial, podrán hacerlo según la generalizada sancionada por la disposición transitoria primera de dicha Ley, cuando lo acuerde el respectivo Consejo de Gobierno.

Dos. Las actuaciones para concertar la incorporación generalizada se iniciarán por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Mutua interesada, quien dirigirá escrito instándola al de la Junta de Gobierno del ISFAS, acompañando los documentos siguientes:

Uno.–Certificación del acuerdo aludido del Consejo de Gobierno de la Mutua.

Dos.–Un ejemplar del Reglamento y disposiciones por las que se rija la Mutua.

Tres.–Estado numérico descriptivo de la composición actual del colectivo en función de las edades, categorías profesionales y cotizaciones de los mutualistas.

Cuatro.–Inventario valorado de los bienes, derechos y acciones de la Mutua, fechado el día del balance del último ejercicio económico.

Cinco.–Presupuestos de ingresos y gastos de los ejercicios económicos de los años mil novecientos setenta y ocho y sucesivos, así como sus liquidaciones.

Seis.–Balances de situación, Memorias y cuentas de liquidación técnica anual de, os ejercicios antes referidos.

Siete.–Modificaciones de las cuantías de prestaciones que, a tenor de lo previsto en el artículo dos del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, sean merecedoras del carácter de provisionales, distinguiéndolas según hayan sido aplicadas con anterioridad y con posterioridad a día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Ocho.–Estudio actuarial demostrativo de que los recursos disponibles son bastantes para que se pueda hacer frente a las prestaciones reconocidas estatutariamente o, en otro caso, para determinar la reducción que proceda en las prestaciones para adecuarlas a los recursos reales, de conformidad con lo que dispone el artículo segundo del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero.

Artículo 3.

Uno. A la vista de la documentación relacionada en el artículo anterior, así como las actuaciones v antecedentes que en su caso se estimen necesarios o convenientes, el Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Mutua y el Gerente del ISFAS redactarán el acuerdo de la incorporación generalizada, en el que de conformidad con lo prescrito en la disposición transitoria primera de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, desarrollada por la concordante del Reglamento, y el artículo segundo del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, se consignará en los pactos lícitos que se concierten y, desde luego, se determinarán las condiciones en las cuales el ISFAS se hace cargo de los derechos y obligaciones de la Mutua, el detalle de los derechos y obligaciones que contraen los mutualistas y el ISFAS y las cuantías de las modificaciones de prestaciones que pasan a definitivas, según el repetido precepto del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero.

Dos. El acuerdo antedicho habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Mutua y la Junta de Gobierno del ISFAS, suscribiéndolo el Presidente de la Comisión Ejecutiva de aquélla y el Gerente de ésta.

Tres. El Presidente de la Junta de Gobierno del ISFAS someterá el referido acuerdo, una vez firmado, al Consejo Rector del propio Instituto a los efectos de su ratificación por dicho Consejo y aprobación por la Presidencia del Gobierno, previos los trámites de informe de los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, según previenen la disposición transitoria primera, apartado dos, de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y concordantes del Reglamento.

Artículo 4.

Uno. Una vez evacuados los trámites preceptuados conforme al artículo anterior, el acuerdo se elevará a escritura pública que otorgarán el Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Mutua y el Gerente del ISFAS, representando, respectivamente, a las partes.

Dos. La escritura antedicha constituirá el título acreditativo de las transmisiones patrimoniales y subsiguientes cambios de titularidad registral por parte de la Mutua a favor del ISFAS.

Tres. En la escritura se insertarán:

Uno.–El acuerdo de la integración.

Dos.–Las estipulaciones y pactos lícitos que los otorgantes convengan, en su caso, que hayan de consignarse.

Tres.–La descripción de los bienes inmuebles transmitidos por la Mutua al ISFAS con detalle de los títulos de adquisición, datos regístrales y valor que se les atribuya en el inventario formulado por la Mutua y aceptado por el ISFAS.

Cuatro.–La solicitud al Registrador de la Propiedad para el cambio de titularidad de los bienes transferidos.

Artículo 5.

Los cambios de titularidad de los bienes transmitidos por la Mutua al ISFAS se harán constar en el Registro de la Propiedad por medio de un asiento de inscripción, completándose con ello la fase preparatoria de la integración acordada.

Artículo 6.

Uno. A las escrituras autorizadas por los Notarios con arreglo a lo prevenido en el artículo cuatro se les aplicará la reducción prevista en el número tres de los Aranceles Notariales, aprobados per el Decreto seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de marzo.

Dos. A las inscripciones que se practiquen a tenor de lo dispuesto en el articulo cinco, se les aplicará la reducción prevista en el número ocho del Arancel de los Registradores de la Propiedad, aprobado por el Decreto tres mil doscientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

CAPITULO III
De las incorporaciones preferenciales
Artículo 7.

Uno. Una vez que sea firme el acuerdo del Consejo de Gobierno de una Mutua optando por la integración preferencial al ISFAS, a tenor del apartado uno de la disposición transitoria segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, procederá el Presidente de aquél a comunicarlo al de la Junta de Gobierno de éste, con lo que se iniciará la fase preparatoria de la integración, la cual se prolongará hasta tanto se haya hecho constar en el Registro de la Propiedad el cambio de titularidad de los bienes aportados por la Mutua al ISFAS.

Dos. A partir de la precitada constancia registral y constituido el Fondo Especial de Garantía del ISFAS correspondiente, comenzará la fase de ejecución de la integración, que se prolongará en tanto existan socios o beneficiarios de los que estuvieran afiliados a la Mutua en el momento inicial y subsistan, por ende, los derechos y obligaciones de los mutualistas y del ISFAS, así como el Fondo Especial, todo ello consecuente a lo preceptuado en los apartados uno, dos y tres de la disposición transitoria segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

Artículo 8.

Uno. A la comunicación a que se refiere el apartado uno del artículo precedente, se acompañarán una certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado en aquel apartado y un ejemplar del Reglamento y disposiciones por las que se rija la Mutua.

Dos. Posteriormente, dentro del plazo de un mes, a partir de la repetida comunicación, el Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Mutua remitirá al Gerente del ISFAS los siguientes documentos:

a) Estado numérico descriptivo de la composición actual del colectivo en función de sus edades, categorías profesionales y cotizaciones de los mutualistas.

b) Inventario valorado de los bienes, derechos y acciones de la Mutua.

c) Presupuesto de ingresos y gastos de los ejercicios económicos de los años mil novecientos setenta y tres y sucesivos, así como sus liquidaciones.

d) Balances de situación, Memorias y cuentas de liquidación técnica anual de los ejercicios referidos.

e) Estudio actuarial demostrativo de que los recursos disponibles son bastantes para que se pueda hacer frente a las prestaciones reconocidas estatutariamente, o, en otro caso, para determinar la reducción que proceda en las prestaciones para adecuarlas a los recursos reales, de conformidad con lo que dispone el artículo uno del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero.

Artículo 9.

A la vista de los documentos relacionados en el artículo anterior, así como de los estudios, informes y antecedentes que, en su caso se estimen necesarios, el Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Mutua y el Gerente del ISFAS proveerán a la determinación de los aspectos siguientes, como condicionadores de la integración:

Uno.–Determinación y valoración del patrimonio de la Mutua.

Dos.–Detalle de los ingresos que correspondan por cuotas de los mutualistas y recursos públicos anejos a los mismos.

Tres.–Prestaciones en vigor en la Mutua, con expresión de las vicisitudes de sus cuantías, todo ello referido a la fecha de la comunicación del acuerdo a que se refiere el apartado uno del artículo siete y a la del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Cuatro.–Modificaciones de las cuantías de prestaciones que, a tenor de lo previsto en el artículo primero del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, ha de tener el carácter de provisionales por haberse efectuado entre los días treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 10.

Después que hayan sido practicadas las actuaciones determinadas en los precedentes artículos de este capítulo III y demás trámites a que en su caso hubiere lugar, se autorizará un acta notarial a requerimiento del Gerente del ISFAS para constancia del hecho de la integración y sus circunstancias, descripción de los bienes inmuebles que se tramitan, con detalle de los títulos de adquisición y correspondientes datos regístrales, así como la solicitud del cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad. A dicho requerimiento acompañarán las certificaciones y demás documentos acreditativos de los hechos a consignar en el acta, con legitimación de firmas, en su caso.

Artículo 11.

El cambio de titularidad de los bienes de la Mutua se practicará a favor del ISFAS en el Registro de la Propiedad en donde estuvieran inscritos mediante la correspondiente anotación marginal sirviendo de título el acta notarial y documentos a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 12.

Uno. El acta notarial prevista en el artículo diez se regirá por lo dispuesto en el número uno de los Aranceles Notariales citados en el artículo seis, apartado uno.

Dos. A las inscripciones que se practiquen a tenor de lo dispuesto en el artículo once, se les aplicará la reducción mencionada en el artículo seis, apartado dos, de este Real Decreto.

Artículo 13.

Uno. Practicada la anotación marginal prevenida en el artículo once, habrá terminado la fase preparatoria y comenzará la de ejecución como se determina en el artículo siete y con ella se constituirá el Fondo. Especial de Garantía de la Asociación Mutua Benéfica integrada en conformidad a lo preceptuado por la disposición transitoria segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y concordante del Reglamento General, con el cual el ISFAS hará frente a las obligaciones sancionadas en dichas disposiciones.

Dos. La Gerencia del ISFAS adoptará las medidas pertinentes para la constitución y funcionamiento del Fondo Especial, cumpliéndose, a tales efectos, lo prevenido en el artículo primero del Real Decreto quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de febrero, para determinar las cuantías definitivas de las prestaciones cuya percepción ha de amparar aquél.

Tres. La misma Gerencia adoptará, también, las medidas adecuadas para la observancia de cuanto previenen los apartados dos y tres de la disposición transitoria segunda del Reglamentó General, con respecto a la aplicación de prestaciones y obligación de cotizar en función de las coincidencias o diferencias entre las prestaciones del ISFAS y las correspondientes de la Mutua.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 14.

Para acreditar el cambio de titularidad a favor del ISFAS, del Patrimonio mobiliario de las Mutuas que se integran en él, bastará, sin perjuicio de recurrir a cualquier otro procedimiento legal, que en las incorporaciones generalizadas se inserte una relación detallada de los valores en la escritura pública del acuerdo concertado y que en las preferenciales, la relación se incluya en el acta notarial de constancia de dicha incorporación.

Artículo 15.

Los cambios de titularidad determinados por las integraciones no darán lugar al ejercicio del derecho de retractó a favor de los arredantarios de los bienes transmitidos.

Artículo 16.

En todos los supuestos de incorporaciones que se verifiquen, el ISFAS se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones que correspondieren a las Mutuas sobre los bienes transmitidos, sin perjuicio en las incorporaciones generalizadas del pacto que puedan establecer el ISFAS y la Mutua interesada.

Disposición transitoria primera.

Hasta el momento determinado en el artículo cinco, en que las incorporaciones generalizadas surten plenos efectos en tanto dure la fase preparatoria determinada para las preferenciales en el apartado uno del artículo siete, las Mutuas continuarán, en cada caso, desarrollando las actividades que les correspondan con arreglo a sus reglamentaciones privativas, mediante la gestión de la Comisión Ejecutiva respectiva, la cual actuará de acuerdo con la Gerencia del ISFAS.

Disposición transitoria segunda.

Cuantos gastos irroguen cualesquiera de los estudios, informes, actuaciones y diligencias que se practiquen para llevar a efecto las integraciones de las Mutuas al ISFAS, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las comprendidas en este Real Decreto, serán satisfechas con los recursos de aquéllas.

Disposición transitoria tercera.

Uno. En los supuestos de incorporaciones preferenciales, el personal militar y los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar que estuvieran prestando servicios en la Mutua de que se trate al iniciarse la fase preparatoria, podrán pasar a prestarlos en el ISFAS, con cargo al respectivo Fondo Especial, según corresponda, en función de las necesidades del Servicio. En los mismos casos, el personal contratado correspondiente, pasará a serlo del ISFAS, también con cargo al Fondo Especial.

Dos. En las incorporaciones generalizadas, el ISFAS y la Mutua interesada concertarán los pactos lícitos que estimen pertinentes en orden al personal que estuviere al servicio permanente de ésta en el momento de la integración.

Tres. Por lo demás, la efectividad de todas las transferencias de personal estará sujeta a la observancia de la legislación aplicable a cada clase de aquél, teniendo presente las normas generales establecidas sobre incompatibilidades y compatibilidades.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a ocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/09/1979
  • Fecha de publicación: 03/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 566/1979, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1979-8392).
    • disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24814).
    • disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • CITA:
Materias
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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