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Documento BOE-A-1979-2186

Real Decreto 81/1979, de 5 de enero, por el que se desarrolla el artículo veinte de la Ley 39/1978, de 17 de julio, sobre elecciones locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1979, páginas 1830 a 1831 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-2186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/05/81

TEXTO ORIGINAL

El artículo veinte de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, establece la aplicación a las elecciones locales de las normas del capítulo primero del título V del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, dé dieciocho de marzo, disponiendo que se determinarán reglamentariamente las adaptaciones que procedan atendiendo a la peculiaridad de dichas elecciones.

Procede, en consecuencia, dictar la norma adecuada para garantizar la presencia en los medios de comunicación social de titularidad pública de los Grupos y Entidades que presenten candidaturas, ajustando la norma a las peculiaridades de difusión de los diferentes medios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Articulo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo veinte de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, en relación con el artículo cuarenta, uno, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones electorales ejercerán el derecho al uso gratuito de espacios en televisión, radio y prensa de titularidad pública, de acuerdo con lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Durante el período de la campaña de propaganda electoral, comprendida entre los días doce de marzo al uno de abril, ambos inclusive, los Grupos y Entidades políticas enunciadas en el artículo anterior podrán utilizar los espacios de Televisión Española con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Los Grupos y Entidades que presenten candidaturas en al menos veinticinco provincias, y en cada una de ellas en al menos el veinte por ciento de sus distritos electorales, dispondrán en la programación nacional, y a lo largo de los veintiún días de la campaña, de treinta minutos en total, que sé distribuirán en tres espacios de diez minutos y que se emitirán en las fechas que se determinen, exceptuando sábados y domingos.

Dos. Los Grupos y Entidades a que se refiere el apartado anterior dispondrán también, en la misma forma, de un espacio de diez minutos en la programación regional de cada uno de los centros emisores.

Tres. Los Grupos y Entidades que presenten candidaturas al menos en el veinticinco por ciento de los distritos electorales de una sola provincia dispondrán también, en la misma forma de dos espacios de cinco minutos en la programación del centro regional al que correspondan los distritos en los cuales presenten candidatura.

Cuatro. Los Grupos y Entidades a que se refiere el apartado anterior que presenten candidaturas al menos en cuatro o más provincias cuyo número de electores supere el veinte por ciento del total nacional y en -cada una de ellas en al menos el veinte por ciento de sus distritos electorales, dispondrán además de un espacio de diez minutos en la programación nacional de Televisión Española en idénticas condiciones.

Artículo 3.

Durante el período de la campaña de propaganda electoral, los Grupos y Entidades mencionados podrán utilizar los espacios de Radio Nacional de España, con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Los Grupos y Entidades que presenten candidaturas en al menos veinticinco provincias, y en cada una de ellas en al menos el veinte por ciento de sus distritos electorales, dispondrán en la programación nacional, y a lo largo de los veintiún días de la campaña, de cuarenta y cinco minutos en total, que se distribuirán en tres espacios de quince minutos y se emitirán en las fechas que se determinen, exceptuando sábados y domingos.

Dos. Los Grupos y Entidades a que se refiere el apartado anterior dispondrán también, en la misma forma, de un espacio de quince minutos en la programación de ámbito local de cada una de las emisoras de Radio Nacional de España.

Tres. Los Grupos y Entidades que presenten candidaturas al menos en el veinticinco por ciento de los distritos electorales de una sola provincia dispondrán, en la forma dicha, de dos espacios de diez minutos en la programación local de cada una de las emisoras correspondientes a dichos distritos.

Cuatro. Los Grupos y Entidades a que se refiere el apartado anterior que presenten candidaturas al menos en cuatro o más provincias cuya número de electores supere el veinte por ciento del total nacional y en cada una de ellas en al menos el veinte por ciento de sus distritos electorales, dispondrán además en idénticas condiciones de un espacio de quince minutos en los programas nacionales de Radio Nacional de España.

Artículo 4.

Televisión Española y Radio Nacional de España no contratarán publicidad alguna con los Grupos y Entidades de carácter político.

Artículo 5.

Las emisoras de radiodifusión integradas en el Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», y cualquier otra de titularidad pública, estarán sujetas a las mismas normas establecidas en el artículo tercero de esta disposición para las emisoras de Radio Nacional de España.

Artículo 6.

Uno. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, de acuerdo con los distintos Grupos y Entidades y sobre la base de la más rigurosa equidad, determinará los días y horas en que se emitirán los espacios a que se refieren los artículos anteriores, así como, eh el caso concreto de los espacios de televisión, el programa y canal por el que hayan de difundirse.

Dos. El Comité para Radio y Televisión a que se refiere el artículo cuarenta, punto dos, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, y bajo la dirección de la Junta Electoral Central, tendrá a su cargo, durante la campaña electoral, el control de la programación de televisión y emisoras de titularidad pública relacionada con las elecciones.

Tres. El Comité estará integrado por diez Vocales representantes de la Administración, nombrados por el Gobierno, y otros diez a propuesta de los Grupos y Entidades a que se refiere el número uno del artículo tercero del presente Real Decreto, que serán designados por la Junta Electoral Central, la cual, en todo caso, tendrá en cuenta lo previsto en el artículo veinte de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, sobre representación de los Grupos políticos que hubiesen obtenido al menos cinco escaños de Diputados en las anteriores elecciones generales.

La Junta Electoral Central designará, asimismo, al Presidente del Comité para Radio y Televisión.

Cuatro. En cada uno de los distritos electorales donde exista un centro emisor de la Red de Radio Nacional de España, de Televisión Española o perteneciente al Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», se constituirá una Sección del Comité para Radio y Televisión. Su composición será similar a la de éste, designándose por el Gobierno los representantes de la Administración. Los restantes representantes de los Grupos y Entidades políticas serán designados por la Junta Electoral Provincial correspondiente a la provincia en la que radique el centro emisor, a propuesta de los que concurran a las elecciones presentando candidaturas al menos en el veinticinco por ciento de los distritos de una sola provincia comprendida en el ámbito a que se extiende la actuación de los centros emisores de radio y televisión. En los territorios con regímenes preautonómicos en los que se constituyan Secciones Regionales del Comité, se incorporará al mismo un representante del órgano de gobierno de aquéllos.

Artículo 7.

Corresponde a la Junta Electoral Central y, en su caso, a las Juntas Electorales Provinciales resolver las dudas que puedan surgir en la interpretación de' las normas contenidas en los artículos precedentes. Les corresponderá asimismo resolver las quejas, reclamaciones y recursos que puedan suscitarse en relación con las campañas gratuitas de propaganda electoral.

Artículo 8.

Las emisoras de radio que contraten publicidad de carácter electoral se ajustarán a los preceptos de la normativa en vigor sobre publicidad radiada.

Artículo 9.

En las provincias en las que se editen publicaciones periódicas de titularidad pública, los Grupos que presenten en ellas candidaturas tendrán derecho a espacios de inserción gratuita, de acuerdo con las siguientes reglas:

Uno. Por cada diez por ciento, o fracción superior al cinco por ciento, de distritos electorales en los que un Grupo presente candidaturas en la provincia tendrá derecho a disponer de un espacio equivalente a media página, con un máximo de tres páginas.

Dos. Las fechas y modalidades de inserción se determinarán mediante acuerdo entró el Director de la publicación periódica y los representantes de los Grupos y Entidades políticas, resolviendo las posibles discrepancias las Juntas Electorales correspondientes.

Artículo 10.

Si se difundiera publicidad pagada de carácter electoral en salas cinematográficas, y cualquiera que sea la forma que adopte, se regirá por la normativa vigente en materia de producción distribución y exhibición cinematográficas.

Artículo 11.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia del Gobierno para dictar las' disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/01/1979
  • Fecha de publicación: 24/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1979
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, (Ref. BOE-A-1985-11672).
  • Fecha de derogación: 21/06/1985
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 20 de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo Primero del título V del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Cinematografía
  • Elecciones locales
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Prensa
  • Propaganda electoral
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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