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Documento BOE-A-1979-21254

Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamenta el uso de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1979, páginas 20400 a 20409 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-21254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El principio contenido en el artículo 112, punto 3, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que prohíbe la utilización en las etiquetas de todas aquellas indicaciones o signos que puedan inducir, a confusión sobre la naturaleza, origen, clase o calidad del producto, ha de ser suficientemente desarrollado para conseguir el objetivo de que las etiquetas proporcionen una información veraz al consumidor.

Las menciones en las etiquetas de los vinos relativos al año de la cosecha, a la calidad del producto y a la indicación de «reserva», entre otras, han sido objeto de uso indebido en algunos casos, lo que ha motivado el deterioro de la fiabilidad de las etiquetas de los vinos y del propio’ significado de tales denominaciones; con perjuicio para aquellos elaboradores que las vienen utilizando correctamente y con la consiguiente confusión del consumidor.

De otro lado, la reglamentación de la CEE en materia de presentación de vinos hace aconsejable reglamentar el uso de las citadas indicaciones, a fin de conseguir una progresiva adaptación a los criterios que aplica la CEE en la comercialización de los productos vitivinícolas.

Por todo ello es notoria la exigencia y oportunidad de regular el uso de tales indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos, a cuyo objeto fue constituido por el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen un grupo de trabajo que ha estudiado esta materia, con la colaboración activa de elaboradores y embotelladores que han captado la necesidad y urgencia de reglamentar esta materia.

En consecuencia,

Vista la propuesta de Orden ministerial elevada por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y los informes emitidos por los diferentes Organismos,

En virtud de las facultades que atribuye a este Departamento el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en su disposición final tercera, dispongo la aprobación del Reglamento de las Indicaciones Relativas a la Calidad, Edad y Crianza de los Vinos, según el texto articulado que figura a continuación.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 1 de agosto de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Director general de industrias Agrarias y Presidente del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

TEXTO ARTICULADO DEL REGLAMENTO DE LAS INDICACIONES RELATIVAS A LA CALIDAD, EDAD Y CRIANZA DE LOS VINOS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

El objeto de la presente disposición es la regulación de las condiciones que han de cumplir loa vinos que utilicen indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los mismos en la documentación, publicidad y etiquetado.

El empleo de estas indicaciones en la comercialización de los vinos está subordinado al cumplimiento de los requisitos que establece el presente Reglamento.

Artículo 2.

El reconocimiento del derecho al uso de las indicaciones a que se refiere el artículo l.° corresponde al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, de acuerdo con lo que determina el artículo 100 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los-Alcoholes en su apartado segundo.

CAPÍTULO II
De la indicación «Vino de calidad» (V. C.)
Artículo 3.

Serán condiciones necesarias para que a una determinada partida de vino de mesa le sea reconocido el derecho al uso de la indicación «Vino de calidad» (V. C.) las siguientes:

1.ª Que la partida de vino sea homogénea.

2.ª Que el vino cumpla, tanto en su esmerada elaboración como en su composición, la legislación vigente de carácter general y la específica que le afecte.

3.ª Que el vino no presente defecto alguno en sus caracteres organolépticos de olor, sabor, color y brillantez.

4.ª Que el vino -alcance el adecuado nivel de estabilidad biológica y físico-química.

5.ª Que el vino posea el adecuado equilibrio de composición y armonía de caracteres organolépticos, resaltando los aromas primarios de las variedades de uva empleadas y los caracteres cualitativos adquiridos en la fermentación y en el transcurso de su maduración y, en su caso, durante la crianza.

6.ª La acidez volátil real de los vinos de la campaña, expresada en ácido acético, no podrá superar a 0,05 g/1. (0,833 miliequivalentes por litro) por cada grado de, alcohol adquirido. A los vinos de edad superior a un año el límite aplicable será el establecido por la Ley 25/1970.

7.ª El contenido en anhídrido sulfuroso total no podrá superar los siguientes límites:

  mg/1.
Vinos blancos y rosados, secos.

200

Vinos tintos y claretes, secos.

150

Vinos semisecos, semidulces, abocados y dulces.

275

Vinos de uva sobremadura, vendimia fraccionada o vendimia tardía.

350

Artículo 4.

La aplicación de la indicación «Vino de calidad» a los vinos especiales se regirá por la normativa que establece su Reglamento particular y, en su defecto, por el presente Reglamento y las normas complementarias que se dicten al efecto.

Artículo 5.

En la elaboración de los vinos en los que se pretenda aplicar la indicación V. C. se empleará exclusivamente uva en perfecto estado de madurez y sanidad, seleccionando a este fin el fruto si es necesario. Se utilizarán los mostos procedentes de escurrido por gravedad o prensado suave, evitando que en el estrujado de la vendimia se produzca una excesiva dislaceración o desmenuzamiento de los hollejos, o rotura de las restantes partes sólidas de la vendimia.

Se dirigirán las fermentaciones a fin de evitar temperaturas excesivamente altas, y salvo en casos particulares no se podrán utilizar las prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o vinos en presencia de sus orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 6.

La indicación «Vino de calidad» queda reservada:

a) A los vinos acogidos a Denominación de Origen (D. O.).

b) A los vinos procedentes de regiones vitivinícolas que define el Decreto 835/1072, relacionadas en el anejo número 1.

c) A los vinos procedentes de comarcas vitícolas determinadas situadas en las regiones a que se refiere el apartado b) que se enumeran y delimitan en el anejo número 2 de este Reglamento.

Los vinos a que se refieren los apartados b) y c) anteriores deberán proceder de viñedos situados en las respectivas regiones o comarcas y elaborados con uva de las variedades que se reconocen como recomendadas en el anejo número 3 para cada una de tales regiones o comarcas, admitiéndose la utilización de uva de otras variedades complementarias, también citadas en el mismo anejo, siempre que estas últimas variedades no participen en proporción superior al 40 por 100 del peso total; este mismo principio y porcentaje es aplicable a la combinación de los vinos obtenidos separadamente de las citadas variedades recomendadas y complementarias. La fermentación deberá asimismo realizarse en las correspondientes regiones o comarcas.

En todo caso las distintas variedades que intervengan en la elaboración de un vino V. C. deberán ser adecuadamente combinadas para lograr la armonía y equilibrio del producto final, debiendo destacar los caracteres peculiares de las variedades recomendadas.

Artículo 7.

No podrá ser aplicada la indicación «Vino de calidad» a los vinos procedentes de mezcla de uva o vinos de distintas regiones vitivinícolas o comarcas a que se refieren los apartados b) y c) del articulo 6.°

Artículo 8.

En la comercialización de los vinos V. C. a que se refiere el apartado b) del artículo 6.º únicamente debe hacerse mención, en concepto de indicación geográfica, del nombre de la región vitivinícola correspondiente, y a los que se refiere el apartado c) del nombre de la comarca vitícola que corresponda.

CAPÍTULO III
De las indicaciones relativas a la crianza
Artículo 9.

La indicación de «Crianza» queda reservada a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento según las prácticas tradicionales de cada zona vitícola de suficiente duración, que principalmente modifica y mejora sus caracteres organolépticos como consecuencia del conjunto de fenómenos de orden químico, bioquímico y biológico que caracterizan estos procesos.

La indicación de «Crianza» o las indicaciones de sus respectivas modalidades quedan reservadas a los vinos que efectivamente hayan seguido los citados procesos de envejecimiento según las siguientes especificaciones:

a) «Crianza en madera». El vino se mantiene en envase de madera, produciéndose una lenta y suave oxidación a temperatura ambiente adecuada, a cuyo fin la madera ha de ser del tipo y calidad convenientes y el envase de la capacidad idónea, según las características del vino y el período de envejecimiento. La indicación «Crianza en roble» podrá usarse exclusivamente cuando los envases sean de este tipo de madera.

b) «Crianza en botella». El vino se mantiene en botella cerrada durante el período necesario, en condiciones ambientales adecuadas y prácticamente constantes, en medio reductor, mejorando los caracteres organolépticos del vino. Este proceso es generalmente complementario y posterior a la crianza en roble.

c) «Crianza sobre lías». Proceso de evolución de los vinos sobre lías de su propia fermentación, o de una segunda fermentación alcohólica, ya sea en envase de madera, en grandes depósitos o en botella, durante el cual se manifiestan fenómenos de óxido-reducción y de enriquecimiento en sustancias procedentes de autolisis de la levadura.

d) «Crianza bajo velo». Proceso de crianza caracterizado por el desarrollo en la superficie libre del vino y en contacto con el aire, de un velo o película formado por levaduras típicas de flor, que permanece de forma continuada o intermitente durante un largo período, y cuya actividad biológica determina los caracteres organolépticos específicos.

e) Crianza por el sistema de «criaderas y soleras». Es el método tradicional de crianza característico de determinados vinos generosos españoles, que utiliza escalas de botas de roble, colocadas generalmente superpuestas, y llamadas «criaderas», en las que el vino del año se incorpora a la escala superior del sistema y va recorriendo las diferentes escalas o «criaderas» mediante trasvases parciales y Sucesivos, en el transcurso de un largo período, hasta alcanzar la última escala o «solera», donde concluye el proceso de envejecimiento.

f) Crianza por el sistema de «añada». Consiste en la crianza o evolución del vino de la cosecha de cada año separada o independientemente de las restantes cosechas o añadas.

g) La indicación de «vino rancio» se aplicará exclusivamente a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento de carácter marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, bien en envase de madera o en envases de cristal sometidos a radiaciones solares.

Artículo 10.

La indicación de «crianza», así como las radiaciones de las modalidades definidas en el' artículo anterior, únicamente pueden utilizarse en vinos sometidos al control de «vino de calidad», o en vinos con Denominación de Origen en los que se apliquen los correspondientes procesos descritos en el artículo anterior.

Las indicaciones de «criadera» y «solera» únicamente pueden aplicarse a los vinos generosos protegidos por Denominación de Origen, elaborados según el sistema referido y siempre que el método de elaboración sea tradicional en su zona.

La aplicación en los vinos de Denominación de Origen de los procesos de envejecimiento descritos, y la utilización de las indicaciones correspondientes, se ajustarán a las normas que establezca el Reglamento de cada D. O.; en defecto de tales normas, o para los vinos sin Denominación de Origen, será exigida una duración mínima de los procesos de crianza de dos años naturales para que el vino pueda tener derecho a la indicación correspondiente.

Artículo 11.

La indicación de «vino noble» (V. N.), que define el artículo 16 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, únicamente puede aplicarse a los vinos de mesa reconocidos como V. C. que hayan sido sometidos a un período de crianza o envejecimiento de dos años como mínimo.

Este proceso de crianza deberá ser realizado en envase de madera de roble, o en botella, o en los tipos de envare utilizados tradicionalmente en las correspondientes zonas vitícolas.

Artículo 12.

Las indicaciones a que se refiere el presente capítulo únicamente pueden aplicarse en la comercialización de vinos reconocidos como vinos de calidad (V. C.).

Las indicaciones de «vino añejo» y «vino viejo», que se consideran equivalentes a los efectos de la presente disposición, únicamente pueden aplicarse a vinos de calidad cuyo proceso de crianza sea como mínimo de tres años.

Artículo 13.

A los efectos de la presente disposición se considera que los procesos de crianza comienzan:

a) La crianza en madera, cuando el vino, ya elaborado y hechos el descube y trasiegos necesarios, se deposita en los envases de madera para iniciar dicho proceso.

b) En la crianza en botella, cuando el vino, una vez madurado y hechos los tratamientos adecuados, se embotella para iniciar dicho proceso de crianza.

c) En la crianza sobre lías, una vez acabada la primera o segunda fermentación alcohólica, cuando el vino yace sobre las lías decantadas, ya sea en envases de madera, en otros envases o en botella.

d) En la crianza bajo velo, cuando se inicia la formación del velo en la superficie libre del vino.

En ningún caso el comienzo de la crianza podrá contabilizarse con anterioridad al día 1 del mes de enero siguiente a la cosecha.

Los periodos de permanencia del vino, tanto en envases de madera como en botella, a que se refieren los artículos 9.º y 10, deberán ser continuados y sin interrupción.

En los vinos protegidos por Denominación de Origen, la crianza se realizará en los envases de madera que cumplan las especificaciones de los respectivos Reglamentos. Si el vino no está acogido a Denominación de Origen el INDO señalará las condiciones que deben cumplir los envases de crianza en las diferentes zonas vitícolas en función de las características de los vinos. Asimismo, el INDO podrá establecer condiciones particulares o excepcionales referentes a los envases de crianza, en aquellos vinos en que el proceso de envejecimiento se prolongue considerablemente sobre los períodos previstos en los artículos 10, 17 y 18.

CAPÍTULO IV
De las indicaciones «cosecha», «vendimia» y otras
Artículo 14.

La indicación «cosecha...» puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la citada indicación. Las indicaciones «añada...» y «vendimia...» se consideran equivalentes a la indicación «cosecha...» a los efectos de la presente disposición.

Las indicaciones a que se refiere este artículo podrán ser sustituidas por «primer año», «segundo año», «tercer año», etc., cuando el vino se comercialice durante el año siguiente al de la vendimia, durante el segundo año siguiente al de la vendimia, durante el tercero, etc., respectivamente.

Artículo 15.

Las indicaciones a que se refiere el artículo anterior únicamente pueden aplicarse a los vinos elaborados con uva de la cosecha correspondiente, sin mezcla de vino de otras cosechas. Excepcionalmente, y a efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiere la indicación, entre á formar parte en una proporción mínima del 85 por 100. En los vinos dulces la citada proporción se aplicará una vez hecha la deducción de los productos autorizados que se utilicen en su posible edulcoración.

Artículo 16.

Las indicaciones a que se refiere este capítulo únicamente pueden ser aplicadas a vinos reconocidos como vino de calidad.

CAPÍTULO V
De las indicaciones «reserva» y «gran reserva»
Artículo 17.

La indicación «reserva» únicamente puede ser aplicada a partidas de vino V. C., que como consecuencia del proceso de crianza o envejecimiento han adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacadas. El proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas, según los tipos de vinos:

Vinos tintos y claretes: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Artículo 18.

La indicación de «gran reserva», se aplicará a los vinos que como consecuencia de su crianza hayan adquirido unas características organolépticas excepcionales, que los haga merecedores de tal distinción. El proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según el tipo de vino:

Vinos tintos y claretes: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella, durante un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Artículo 19.

Las indicaciones de «reserva» o «gran reserva», y las contempladas en el capítulo IV, son aplicables conjuntamente en la comercialización de una misma partida de vino, cuando haya sido reconocido el derecho a empleo de ambas indicaciones según los preceptos del presente Reglamento.

Artículo 20.

La aplicación de las indicaciones a que se refiere este capítulo a los vinos especiales se regirá por la normativa general que establezca su Reglamento particular, y, en su defecto, por la presente Reglamentación y las normas complementarias que se dicten al efecto.

Disposición complementaria primera.

Los productores, elaboradores y embotelladores que actualmente comercializan vinos en el mercado nacional utilizando las indicaciones a que se refiere la presente Orden, habrán de solicitar del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen la autorización de empleo de las mismas en el plazo y con las formalidades que establezcan las normas que desarrollen la presente Orden ministerial, a que se refiere la disposición final tercera.

Disposición complementaria segunda.

Transcurrido el plazo de doce meses a. partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere la disposición anterior, no podrá ser embotellada y etiquetada ninguna partida dé vino con destino al mercado nacional cuyas etiquetas, documentación o publicidad hagan mención do las indicaciones a que se refiere este Reglamento, o a expresiones equivalentes, sin que haya recaído previamente sobre dicha partida de vino el reconocimiento del derecho al uso de las mismas, según lo previsto en el presente Reglamento.

Disposición final primera.

Queda prohibida la utilización de las indicaciones a que se refiere la presente Orden, en las etiquetas, documentación o publicidad de vinos de mesa que no tengan reconocido el derecho al uso de las mismas. Esta prohibición es extensiva a todos aquellos vocablos, expresiones o signos relativos a la calidad, edad y crianza del producto.

Disposición final segunda.

El incumplimiento de las normas de la presente Orden y el uso indebido de las indicaciones que reglamenta, serán sancionados de acuerdo con el título V del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y título V del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores se atendrán a las normas contenidas en las citadas disposiciones.

Disposición final tercera.

Queda facultada la Dirección General de Industrias Agrarias para dictar, a propuesta del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, las normas necesarias para el desarrollo de la presente Orden y para modificar la relación de comarcas vitícolas determinadas a que se refiere el apartado c) del artícuo 6.° de esta Orden, para variar su delimitación geográfica o las variedades de vid correspondientes, cuando motivos relacionados con la ordenación o evolución del cultivo, grado de tecnología de las bodegas o nivel de comercialización así lo aconsejen.

Disposición final cuarta.

Las normas que desarrollen la presente Orden señalarán la forma de tramitar las solicitudes de uso de las indicaciones objeto de esta Orden, establecerán el documento oficial para el control e identificación de las correspondientes partidas de vino, designarán los organismos encargados de realizar dicho control, y regularán cuanto se relaciona con las obligaciones de los titulares de estas autorizaciones.

ANEJO NUMERO 1
Relación de «regiones vitivinícolas»

(Decreto 835/1972)

1. Región gallega: Provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

2. Región cantábrica: Provincias de Asturias, Santander, Vizcaya, Guipúzcoa y la parte de Alava no incluida en la del Alto Ebro.

3. Región del Duero: Provincias de León, Zamora, Salamanca. Palencia, Valladolid, Burgos, Soria, Segovia y Avila, excepto lo incluido en la región central.

4. Región del Alto Ebro: Provincias de Logroño, Navarra y la parte de la provincia de Alava conocida como Rioja Alavesa.

5. Región aragonesa: Provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

6. Región catalana: Provincias de Gerona, Barcelona, Tarragona y Lérida.

7. Región balear: Provincia- de Baleares.

8. Región extremeña: Provincias de Cáceres y Badajoz.

9. Región central: Provincias de Madrid, Guadalajara, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Albacete.y el partido judicial de Cebreros, de la provincia de Avila.

10. Región levantina: Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Murcia.

11. Región andaluza: Provincias de Huelva, Cádiz, Málaga, Almería, Sevilla, Córdoba, Jaén y Granada.

12. Región canaria: Provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

ANEJO NUMERO 2
Delimitación de las comarcas vitícolas determinadas

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ANEJO NUMERO 3
Variedades de uva y características de vinos de comarcas vitícolas determinadas

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/1979
  • Fecha de publicación: 31/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE las Relaciones del Anexo 2, por Orden de 4 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9628).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Orden de 11 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33307).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22862).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 112, punto 3, del Estatuto aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Vinos

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