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Documento BOE-A-1979-16454

Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1979, páginas 15811 a 15811 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-16454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/06/1680

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto mil ochocientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, se aprobaron las nuevas tarifas eléctricas, así como el porcentaje de las mismas que las Empresas deberían entregar a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) para el cumplimiento de sus cometidos.

Las tarifas eléctricas citadas recogieron de forma inmediata el incremento del coste de fuel-oil utilizado en centrales térmicas, previendo repercutir los incrementos de coste derivados de otros factores cuando se efectuasen las evaluaciones correspondientes.

Habiéndose producido desde la fecha de la fijación de las tarifas vigentes diversos aumentos en los precios de los combustibles que se consumen en las centrales térmicas, se hace preciso un ajuste de las tarifas eléctricas que cubra estos incrementos, previéndose también una posible revisión de los precios de los carbones.

Por otra parte es preciso tener en cuenta algunos de los aumentos de coste de los demás factores de la producción y distribución de energía eléctrica.

Se mantienen, en la misma cuantía los recargos establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, simplificando el cálculo de los correspondientes a las tarifas industriales. Su finalidad de moderar el consumo de energía se procurará también por la distribución del aumento global de las tarifas, que se hará de forma que se racionalice su estructura y se disminuya su regresividad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) y para los consumos que tengan lugar a partir del día de la publicación del presente Real Decreto, los precios actuales de la energía eléctrica, obtenidos a partir de las tarifas vigentes, experimentarán un aumento del veintiuno coma diecinueve por ciento, que incluye las subidas de precio experimentadas por los combustibles.

El aumento citado se distribuirá entre las tarifas de forma que se reduzca su regresividad y se racionalice su estructura, disminuyendo las excesivas diferencias actuales entre los grupos de tarifas correspondientes a alumbrado y usos domésticos, usos industriales y suministros especiales de todas clases. El incremento correspondiente a la subida de los precios de los combustibles se repercutirá en los céntimos por kWh. que correspondan, aplicados por igual cuantía sobre cada uno de los términos de energía de las tarifas.

Artículo 2.

En tanto no se disponga lo contrario, los recargos establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/ mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, se mantendrán en su cuantía global, expresándose en una cantidad fija de céntimos/kWh. para todas las tarifas, incluyendo las que no lo tuvieran así definido anteriormente.

El importe de la recaudación de estos recargos se entregará por las Empresas eléctricas a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), que lo destinará a liquidar la deuda de la extinguida OFILE con el Banco de España. Una vez finalizada dicha liquidación, se aplicará al pago de las demás obligaciones de la OFICO, dando prioridad a la liquidación del resto de la deuda de OFILE.

Artículo 3.

La elevación porcentual media de las tarifas aplicadas por las Empresas distribuidoras de las islas Canarias, Ceuta y Melilla no podrá exceder de la establecida en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo 4.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá el detalle de las nuevas tarifas, disminuyendo su regresividad y aumentando los descuentos y recargos destinados a estimular una mejor modulación de la curva de carga y la corrección del factor de potencia.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Industria y Energía se programará la aproximación progresiva de las tarifas especiales a las de aplicación general, con vista a su unificación final.

Artículo 6.

El Ministerio de Industria y Energía determinará el porcentaje de las nuevas tarifas que será destinado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) para el cumplimiento de todas sus obligaciones y establecerá las compensaciones que sean convenientes para estimular el uso de los combustibles que puedan sustituir a los líquidos utilizados en centrales térmicas.

Asimismo dictará las disposiciones necesarias para la redistribución parcial que sea indispensable hacer de la parte de las tarifas correspondientes a los costes de los combustibles.

Artículo 7.

Para las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) y para los contratos especiales incluidos de ellas, el Ministerio de Industria y Energía establecerá las normas oportunas para determinar en cada caso los incrementos de tarifas necesarios, tendiendo a la asimilación de sus precios con los del SIFE. Cuando para ello fuese preciso un aumento porcentual medio de las tarifas notoriamente superior al autorizado para las del SIFE, se podrán establecer precios transitorios que escalonen su repercusión sobre los usuarios

Artículo 8.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 9.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 10.

Quedan derogados los Reales Decretos dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre; mil ochocientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio; tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, y, en general, todas las disposiciones de igual o menor rango referente a las tarifas eléctricas, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1979
  • Fecha de publicación: 10/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA excepto los arts. 5, 6 y 7, por Real Decreto 89/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1317).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23150).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 3, determinando las tarifas Electricas en Canarias: Orden de 3 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20788).
    • fijando la Participación del Ofico en la Recaudación de las empresas Electricas y regulando las Compensaciones que Debe Abonar a las empresas Explotadoras de Centrales Terminas: Orden de 3 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20173).
  • SE DESARROLLA por Orden de 14 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17711).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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