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Documento BOE-A-1979-15751

Orden de 2 de julio de 1979 por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en las áreas fuera del Monopolio de Petróleos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1979, páginas 15144 a 15144 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-15751
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Ante los recientes encarecimientos que han venido produciéndose en los crudos de petróleo, se hace preciso modificar con carácter inmediato algunos de los precios de venta al público de productos petrolíferos que venían rigiendo en el área fuera del Monopolio de Petróleos.

En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 2 de julio de 1979, ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de las cero horas del día 3 de julio de 1979, se modifican los precios de venta al público, en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los que se indican:

Butano-propano. 21.692,00 pesetas por tonelada.
Gasolina súper. 35,00 pesetas por litro.
Gasolina normal. 33,00 pesetas por litro.
Queroseno corriente. 16,80 pesetas por litro.
Queroseno RD-2494 v JP-4. 13,50 pesetas por litro.
Gasóleo al por menor. 17,00 pesetas por litro.
Gasóleo al por mayor. 14,85 pesetas por litro.
Gasóleo para navegación. 15,00 pesetas por litro.
Diesel-oil industrial. 15.803,00 pesetas por tonelada.
Diesel-oil para navegación. 15.768,00 pesetas por tonelada.
Fuel-oil número 1 industrial y navegación. 8.300,00 pesetas por tonelada.
Fuel-oil número 2 industrial y navegación. 7.800,00 pesetas por tonelada.
Segundo.

Las calidades de fuel-oil distintas del número 1 y número 2 que pueden requerir ciertos buques, se obtendrán por mezclas de gas-oil de navegación con fuel-oil número 2, y por mezclas de gas-oil de navegación con fuel-oil número 2, y componentes.

Tercero.

Los precios establecidos han contemplado el mantenimiento de los valores absolutos de la fiscalidad vigente en Canarias, Ceuta y Melilla el 1 de enero de 1979.

Cuarto.

A partir del 1 de julio de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1979, el precio medio ponderado de los productos que el Monopolio de Petróleos adquiera de la refinería de Tenerife, con destino al mercado propio del Monopolio, se ajustará en la cantidad necesaria para compensar a la Compañía suministradora por la diferencia entre las retribuciones que obtendría de aplicarse criterios similares a los que se practican para las refinerías que suministran productos al Area del Monopolio y las percepciones que obtenga la citada Compañía suministradora a través de los precios autorizados.

El cálculo de las cantidades se realizará tomando en consideración la estructura del consumo en Canarias, Ceuta y Melilla.

Quinto.

Durante el período a que se refiere el punto cuarto de esta Orden, el transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla, deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional. En este caso, el cálculo de la compensación se realizará teniendo en cuenta el precio de los fletes vigentes para el transporte de crudo con destino al Area del Monopolio de Petróleos.

Sexto.

La Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, en colaboración con la Delegación del Gobierno en CAMPSA y la Dirección General de la Energía, adoptará las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, incluso la fijación de cantidades a entregar a o por la Compañía suministradora con el carácter de «compensación a cuenta».

Séptimo.

La liquidación final se someterá como la de los productos entregados al Monopolio de Petróleos, a la Junta de Precios para propuesta a los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía, que la someterán al conocimiento y resolución del Consejo de Ministros.

Octavo.

Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 2 de julio de 1979.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

Ilmo. Sr. Comisario de la Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1979
  • Fecha de publicación: 03/07/1979
  • Entrada en vigor: de los nuevos precios el 3 de julio de 1979.
  • Fecha de derogación: 19/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Materias
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Melilla
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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