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Documento BOE-A-1979-13706

Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social por la que se aprueban normas provisionales para la liquidación y recaudación por la Tesorería General de Cuotas del sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1979, páginas 12317 a 12318 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-13706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/05/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final segunda de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979 faculta a esta Dirección General para establecer los modelos oficiales de los documentos de cotización; aprobar las instrucciones a que habrán de atenerse los empresarios y demás sujetos responsables en el cumplimiento de la obligación de cotizar y las oficinas recaudadoras en el desarrollo de su actuación, y resolver las cuestiones de carácter general que pudieran plantearse en aplicación de lo dispuesto en la citada Orden.

Ante la dificultad para disponer, en la fecha de entrada en vigor de la Orden de referencia, de los nuevos impresos ajustados a los modelos oficiales de los documentos de cotización, se considera oportuno dictar las presentes instrucciones provisionales en las que se modifican solamente aquellos aspectos del proceso recaudatorio actualmente vigente imprescindibles para el cumplimiento de lo establecido en la Orden y para el adecuado funcionamiento de la Tesorería General, en tanto no se dicten las instrucciones definitivas y se aprueban los nuevos modelos de los documentos de cotización.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto aprobar las siguientes normas:

Primera. Forma, plazo y lugar de ingreso.

1. De acuerdo con lo establecido en la Orden de 30 de mayo de 1979, y en las disposiciones que regulan la recaudación en los distintos regímenes de la Seguridad Social, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, ingresarán, en período voluntario y con destino a la Tesorería General, las cuotas tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo primero de la citada orden, ajustándose a la modalidad que proceda en cada caso de las que a continuación se relacionan:

a) Directamente, en las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras;

b) En las indicadas entidades, previa autorización expresa de la Tesorería Territorial competente;

c) En las oficinas de Correos, mediante giro postal ordinario;

d) A través de otros órganos o agentes autorizados.

2. Salvo norma expresa que establezca otro lugar, el ingreso de las cuotas se efectuará directamente en las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.

2.1 Están autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras las siguientes entidades:

a) Las Cajas de Ahorro Benéfico-Sociales.

b) La Caja Postal de Ahorros.

c) Los establecimientos de la banca privada.

d) Aquellas Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades cooperativas de crédito que, conforme a lo previsto en las Ordenes de 12 de marzo de 1976 y 19 de enero de 1977, respectivamente, vinieran actuando de manera efectiva como oficinas recaudadoras a la entrada en vigor de la presente Resolución.

2.2 El ingreso se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras enumeradas de la provincia en que la empresa o demás sujetos obligados estén inscritos.

En caso de que la empresa tenga centros de trabajo inscritos en varias provincias, el ingreso de las cuotas deberá realizarse en cada una de ellas, a no ser que la Tesorería General, previo informe de las territoriales afectadas, haya autorizado que se centralice dicho pago en una de las provincias.

3. En los supuestos especiales que se enuncian en el presente número, para llevar a cabo el ingreso de las cuotas en las oficinas recaudadoras será necesario que la Tesorería Territorial correspondiente, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate, autorice al empresario o, en su caso, al sujeto responsable, para efectuar el ingreso en dichas oficinas en los plazos que en cada caso sean preceptivos y siempre antes de la finalización del mes natural en que se otorgue la autorización. Tales supuestos son los siguientes:

a) Liquidaciones que, cualquiera que sea la causa que las motive, se ingresen fuera de plazo.

b) Liquidaciones que arrojen saldo a favor del empresario o sujeto responsable de la cotización, como consecuencia de compensaciones reglamentarias procedentes.

c) Ingresos que se refieran solamente a la aportación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Orden de 15 de noviembre de 1975.

d) Cuando se hubiera obtenido aplazamiento o fraccionamiento de pago.

e) Cuando la liquidación se formule por empresas que estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de alguna de las contingencias y situaciones protegidas por la Seguridad Social.

f) Liquidaciones correspondientes a empresas que se encuentren comprendidas en los sistemas especiales a que se refiere el capítulo V de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

g) Cuando la liquidación se formule por Organismos, Servicios o Entidades del Estado.

h) Cuando las empresas estén autorizadas para centralizar sus pagos en una determinada provincia.

4. Cuando no exista oficina recaudadora en la localidad donde radique la empresa o sujeto responsable de la cotización podrá efectuarse el ingreso de las cuotas mediante giro postal ordinario destinado a la correspondiente Tesorería Territorial.

4.1 La cantidad que se gire deberá coincidir con el importe de la liquidación que proceda y en el dorso del talón de la libranza se hará constar el número de inscripción en la Seguridad Social del remitente y el período a que corresponda la liquidación.

4.2 El empresario o sujeto responsable, en la misma fecha en que imponga el giro, enviará a la Tesorería Territorial los correspondientes ejemplares del documento de cotización, en los que hará constar el número del giro y el lugar de la imposición.

El envío de los ejemplares del documento de cotización se hará por correo certificado, presentando los mismos en las oficinas de Correos en sobre abierto para que, de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sean fechados y sellados antes de ser certificados.

5. En los supuestos en que así se disponga por las normas reguladoras de los Regímenes Especiales, los empresarios y demás sujetos responsables harán efectivas las cuotas a los órganos o agentes autorizados, distintos de los mencionados en los apartados anteriores. Los citados Organos o agentes deberán efectuar, en la forma y plazos establecidos al efecto, el ingreso de las cuotas que hayan percibido a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cualquiera de las entidades financieras de la provincia.

6. Las liquidaciones de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que se realicen mediante los sistemas de pólizas colectivas, cuotas fijas, conciertos, descuentos sobre el producto de la pesca u otros especiales, se efectuarán a través de las entidades financieras autorizadas para la recaudación, si bien previamente, las empresas o sujetos responsables presentarán los documentos de pago en las Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina para que procedan a la adecuada comprobación de los mismos y autoricen su ingreso en los plazos que se establecen en el punto 3 de esta norma.

7. En todos aquellos aspectos relativos a forma, plazo y lugar de ingreso, que no resulten modificados por la presente Resolución, seguirán siendo de aplicación las normas vigentes en la actualidad.

Segunda. Actuación de las oficinas recaudadoras.

1. Las oficinas recaudadoras de las entidades financieras autorizadas para la recaudación de las cuotas del Sistema de la Seguridad Social realizarán los trámites y comprobaciones establecidos en las disposiciones reguladoras de dicha materia, tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales y que no resulten modificados por lo establecido en la presente Resolución.

2. Los ingresos que efectúen las empresas y demás sujetos responsables, tanto por cuotas a la Seguridad Social como por otros conceptos que se liquiden conjuntamente con aquellas se centralizarán en la oficina principal de cada entidad financiera, en la provincia correspondiente, y se considerarán parte integrante de la cuenta única que, a nivel estatal y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, figurará abierta en cada entidad financiera.

2.1 Las relaciones de la Tesorería General con las entidades financieras, por operaciones correspondientes a las citadas cuentas únicas, se mantendrán exclusivamente a través de la oficina que éstas designen en Madrid y en las que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única. En el supuesto de que alguna Entidad financiera no disponga de estas oficinas, deberá designar otra Entidad que la represente a tales efectos.

2.2 Previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas entidades financieras a los fines de establecer una cuenta única conjunta a nivel estatal.

3. Las oficinas recaudadoras seguirán cumplimentando transitoriamente en la misma forma, incluso con el tratamiento separado por Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales, toda la documentación sobre recaudación que establecen las disposiciones vigentes, excepto en lo concerniente al modelo R-5, que será único, perderá su carácter de «extracto de cuenta» y tendrá exclusivamente la consideración de comunicación de ingresos líquidos en la provincia.

4. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes deberá obrar en la correspondiente Tesorería Territorial notificación escrita de las Oficinas principales de las entidades recaudaooras, comunicando el montante de los ingresos líquidos recibidos durante el mes anterior en el ámbito de su provincia.

5. Las Oficinas principales en cada provincia de las entidades recaudadoras remitirán toda la documentación recaudatoria a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en los plazos establecidos.

6. Las Oficinas recaudadoras deberán habilitar en los diversos modelos de facturación una columna para consignar los importes correspondientes a recargo por mora que puedan producirse como consecuencia de lo establecido en el apartado a) del número 3 de la norma primera de esta Resolución.

Tercera. Movilización de fondos.

1. El movimiento de fondos de las cuentas recaudadoras, únicas a nivel estatal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se realizará por órdenes de transferencia, de pago, talones o cualquier otra forma bancaria, con la firma conjunta del Director de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Interventor central de la misma, o de las personas que les sustituyan o en quienes expresamente deleguen.

2. Las rectificaciones correspondientes a inclusiones erróneas de las liquidaciones de cuotas en la documentación cumplimentada por las oficinas recaudadoras para las respectivas Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales, serán efectuadas por las Tesorerías Territoriales, sin que tales rectificaciones afecten a lo actuado por las oficinas recaudadoras, por lo que ello no supondrá moviliación alguna de fondos.

Cuarta. Funcionamiento provisional de los Servicios de las Tesorerías Territoriales.

1. Las Tesorerías Territoriales tendrán su domicilio provisional en las sedes de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión.

2. En tanto no se complete la organización periférica de la Tesorería General, las Agencias del Instituto Nacional de Previsión podrán otorgar la autorización a que se refiere el número 8 de la norma primera de la presente Resolución.

3. No obstante lo dispuesto en el número 6 de la norma primera, esta Dirección General determinará aquellos supuestos especiales en que ciertos órganos o agentes autorizados para recaudar podrán seguir relacionándose, transitoriamente, con las Entidades Gestoras de las que venían dependiendo en el ejercicio de sus funciones recaudadoras.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigor el día primero de junio de 1979. A tal efecto, lo establecido en la norma segunda será de aplicación a las cuotas ingresadas por las empresas y demás sujetos responsables en las oficinas recaudadoras y que se encuentren pendientes de distribución el día 31 de mayo.

Disposición final segunda.

La presente Resolución no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas, Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia de la Administración Local, ni a cualesquiera otros integrados en el Sistema de la Seguridad Social.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 31 de mayo de 1979.‒El Director general, Juan Aracil Martín.

Ilmos. Sres. Director de la Tesorería General y Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/05/1979
  • Fecha de publicación: 04/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda de la Orden de 30 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13531).
  • CITA:
Materias
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Cooperativas de crédito
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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