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Documento BOE-A-1979-13473

Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se establecen criterios de interpretación de la normativa vigente en materia de funcionamiento de las Corporaciones locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1979, páginas 11935 a 11936 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-13473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/05/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La aplicación de la disposición derogatoria de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978, con referencia a la legislación de régimen local, viene suscitando dudas interpretativas que las Corporaciones locales elevan repetidamente a este Centro directivo, por lo que haciendo uso de las atribuciones que al mismo confiere el artículo 354 de la Ley de Régimen Local, en cuanto a unificación de criterios de aplicación de las disposiciones vigentes y de atesoramiento de las Corporaciones locales, se ha estimado conveniente establecer, con carácter general, algunos criterios sobre las dudas más frecuentemente consultadas a fin de que puedan servir de orientación a dichas Corporaciones en materia de su funcionamiento, sin perjuicio de la resolución de todas aquellas consultas que sean elevadas a esta Dirección General por las Corporaciones locales y los Gobiernos civiles.

Los criterios se refieren a las siguientes materias:

1. Publicidad de las sesiones de las Corporaciones locales.

El artículo 28.5 de la Ley de Elecciones Locales, al establecer que «las sesiones serán públicas», se está refiriendo exclusivamente a las sesiones de constitución de las Corporaciones locales.

En cuanto afecta a la publicidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Corporaciones locales habrá de estarse a lo que dispone la normativa vigente constituida por la Ley de Régimen Local y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. A este respecto el artículo 206 de la Ley de Régimen Local establece que las sesiones de la Diputación Provincial y las de los Ayuntamientos plenos serán públicas, con las excepciones que en el mismo precepto se señala, y el artículo 213 del citado Reglamento determina que las sesiones de la Comisión Permanente no serán públicas. Dicho régimen de no publicidad ha de aplicarse por analogía a las sesiones de la comisión de gobierno de las Diputaciones Provinciales.

En cuanto a la posibilidad de intervención del público asistente a las sesiones de que se trata, deberá tenerse presente que no están permitidas en absoluto, ni tampoco deben permitirse las manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo proceder el Presidente, en casos extremos, a la expulsión de la sala de todo aquel vecino que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión, por interpretar que dicha facultad, aun no recogida por la normativa vigente, es inherente a todo Presidente de un órgano colegiado.

Todo ello, sin perjuicio de que la Corporación pueda, una vez levantada la sesión, establecer un tumo de preguntas o consultas por el público asistente sobre temas o puntos concretos de interés municipal.

Por otro lado, es de señalar que el artículo 295 de la Ley de Régimen Local ordena que las sesiones «se celebrarán en la Casa consistorial, en el palacio provincial o edificio habilitado al efecto, en el caso de fuerza mayor». Es decir, que es imperativa la celebración de las sesiones de toda clase en la Casa consistorial o palacio que se habilite al efecto. Completando la Ley en este artículo, los artículos 18,7 y 243 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales añaden, refiriéndose, respectivamente, a las sesiones municipales y provinciales, que «verificadas en distinto lugar, serán nulas».

Lo más que puede ocurrir es que por un caso de fuerza mayor, hundimiento, incendio, etc., se habilite un edificio, al efecto de ser Casa consistorial o palacio provincial y que en el mismo se celebren válidamente las sesiones. Sin tal habilitación, que ha de ser previa, celebradas en distinto lugar de la Casa consistorial o palacio provincial, las sesiones están viciadas de nulidad y, por tanto, serán nulos los acuerdos que en ellas se adopten.

No obstante, nada impide en cambio la instalación de sistemas megafónicos o de circuitos cerrados de televisión, que permitan al máximo la ampliación y difusión auditiva o visual del desarrollo de la sesión.

2. Renuncia de Presidentes de Corporación.

El criterio es que debe admitirse la renuncia de Alcalde y Presidente de Diputación, dado el espíritu abierto que preside la Ley de Elecciones Locales. Puede pensarse incluso que la propia Ley faculta la renuncia de un Alcalde al posibilitar la de los Concejales, cualidad imprescindible para ser Alcalde, simplemente con dejar de pertenecer al Partido, Federación o Coalición que le haya presentado según establece el artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales.

La renuncia del Alcalde o Presidente de Diputación debe efectuarse ante el Pleno de la Corporación, existiendo a estos efectos el precedente inmediato del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, en cuyo artículo 9.2, d), se admite la renuncia de los Alcaldes elegidos ante la Corporación, si ésta lo aceptase.

Toda renuncia de un Alcalde, una vez aceptada por la Corporación, comportará necesariamente una nueva elección de Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.6 de la Ley de Elecciones Locales.

La renuncia de un Alcalde o Presidente de Diputación no lleva consigo necesariamente la renuncia a su cargo de Concejal o Diputado.

3. Renuncia de Concejales.

En la renuncia de un Concejal deben distinguirse dos momentos:

a) Antes de la constitución de la Corporación, en cuyo caso la renuncia ha de presentarse ante, la Junta Electoral de Zona.

b) Una vez constituida la Corporación y tomada posesión de su cargo, en cuyo caso la renuncia ha de presentarse ante la propia Corporación.

La solución en ambos casos es idéntica: el Concejal que renuncia es sustituido por el siguiente de la misma lista (artículo 11 de la Ley de Elecciones Locales).

En cuanto a la expedición de credenciales, ésta corresponde a la Junta Electoral de Zona correspondiente (artículos 27 y 28 de la Ley de Elecciones Locales).

4. Incapacidades, incompatibilidades, excusas y causas de cese de miembros.

En cuanto a las causas de incapacidad e incompatibilidad de los miembros de una Corporación local, se tendrán presentes los preceptos de la Ley de Elecciones Locales referentes a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad establecidas fundamentalmente en los artículos séptimo, octavo y noveno, entendiéndose que ha perdido vigencia el artículo 79 de la Ley de Régimen Local, cuyos supuestos esencialmente aparecen incluidos en los citados preceptos de la Ley de Elecciones Locales.

Por lo que se refiere a las excusas del desempeño de los cargos de que se trata, no resultan de aplicación una vez admitida la posibilidad de renuncia al mismo por el artículo 11.6 de la Ley de Elecciones Locales, ya que el concepto de excusa es consecuencia de la obligatoriedad del cargo que establece el artículo 83 de la Ley de Régimen Local y que hay que entender desaparecida en la Ley de Elecciones Locales. Por lo que afecta a las causas de pérdida de los cargos en cuestión, no resultan ya de aplicación las derivadas de la pérdida de vecindad y de la falta de asistencia a las sesiones; la primera, en razón de lo prevenido en el artículo sexto, 2 y 3, y disposición transitoria sexta de la Ley de Elecciones Locales, criterio éste confirmado por Resolución de la Junta Electoral Central de 30 de enero de 1979, y la segunda, por la pérdida del carácter obligatorio del cargo y por la propia dinámica y nueva configuración del mismo.

Sin embargo, hay que estimar de aplicación como causa de pérdida de estos cargos tanto el nombramiento de empleados a que hacía referencia el artículo 81.2 de la Ley de Régimen Local y la pérdida de la representación política que sirvió de base para la elección; la primera, por un principio deontológico y ético-jurídico reconocido en diversas Leyes generales de nuestro Ordenamiento Jurídico, y la segunda, por lo dispuesto en el artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales, por la causa en el mismo señalada.

Tanto las causas de incapacidad, incompatibilidad y pérdida del cargo en los términos que se acaban de exponer, deberán resolverse por el Pleno de las Corporaciones respectivas. Contra los acuerdos de las Corporaciones podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto, 2, del Real Decreto 561/1979, de 18 de marzo, por el que se dictaron normas para la constitución de las Corporaciones locales.

5. Tenientes de Alcalde.

De conformidad con el criterio interpretativo de esta Dirección General expuesto en su Resolución de 11 de abril de 1979, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día siguiente, en los municipios de más de 2.000 habitantes, en los que es preceptiva la existencia de Comisión Permanente, todos los Concejales miembros de la misma tendrán el carácter de Teniente de Alcalde, debiendo fijar el Alcalde, de entre ellos, el orden de su sustitución, sin que sea posible ostentar la condición de Teniente de Alcalde los Concejales que no sean miembros de dicha Comisión Permanente.

En los municipios de hasta 2.000 habitantes, el Alcalde designará un Teniente de Alcalde de entre los Concejales, que será quien le sustituya en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Régimen Local y 16.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

6. Ejercicio de las competencias por los órganos de Gobierno.

Como principio general, es preciso tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, «la competencia es irrenunciable y se ejercerá, precisamente, por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia» y, por tanto, las respectivas atribuciones del Alcalde, del Pleno del Ayuntamiento y de la Comisión Permanente, donde exista, se ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Régimen Local y 121 y siguientes de su Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico.

En consecuencia, cada órgano deberá ejercer sus propias competencias, sin que sea posible que las atribuidas a la Comisión Permanente sean ejercidas por el Pleno.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Régimen Local, según el cual los acuerdos de la Comisión Permanente, en cuestiones de su competencia, tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento pleno, salvo los casos en que sea necesaria la ratificación por éste, que según el articulo 224.2 del Reglamento de Organización, se reducen a aquellos casos en que por razones de urgencia haya asumido dicha Comisión las atribuciones del Pleno de la Corporación.

Lo que participo a VV. EE. a los efectos que procedan.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 25 de mayo de 1979.–El Director general, Vicente Capdevila Cardona.

Excmos. Sres. Gobernadores civiles de las provincias españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/05/1979
  • Fecha de publicación: 30/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA el apartado Cuarto, por Resolución de 17 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3409).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
    • Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6306).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Incompatibilidades

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