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Documento BOE-A-1979-13

Orden de 29 de diciembre de 1978 por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros por carretera durante el semestre del año 1979.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1979, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-13
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 29 de diciembre de 1977 aludía a la necesidad de establecer un sistema de acceso a la profesión de transportista público de viajeros, y al carácter temporal con que las sucesivas Ordenes ministeriales de contingentación han ido modulando el crecimiento del parque de vehículos de servicio público discrecional, acomodándolo a las previsiones sobre la demanda y a la evolución de las magnitudes macroeconómicas, especialmente a la del Producto Interior Bruto.

La necesidad de regular, con sumo cuidado, el acceso al ejercicio de la actividad de transportista público de viajeros por las responsabilidades que implica, y de disponer de una organización administrativa capaz de dar plena ejecución a una normativa que requiere una escrupulosa aplicación, aconsejan no implantar inmediatamente el sistema de acceso. Resulta aconsejable, por otra parte, mantener la vía marcada por las sucesivas Ordenes ministeriales de contingentación.

Ello no obsta para introducir aquellas modificaciones que requiere, por un lado, un ritmo más adecuado de renovación del parque, y, por otro, la atención a ciertos problemas específicos de necesidades de transporte no cubiertas, lo que supone flexibilizar, en alguna medida, el sistema de otorgamiento de nuevas autorizaciones.

En otro orden de cosas, la próxima aparición de un Libro Blanco del Transporte conllevará en un breve plazo de tiempo la adopción de las medidas más adecuadas para una consideración global de los problemas del sector. Por todo ello, se ha considerado preferible regular el otorgamiento de autorizaciones de transporte público sólo durante el primer semestre del año 1979, en la esperanza de hacerlo de acuerdo con los nuevos principios normativos del transporte en el segundo semestre.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

El número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, que podrán ser expedidas por la Dirección General de Transpones Terrestres durante el primer semestre del año 1979 no excederá de los siguientes límites:

De ámbito nacional, 60.

De ámbito comarcal, 75.

De ámbito local, 40.

Para su obtención se requerirá que la persona natural o jurídica solicitante haya sido titular, durante el año 1977, de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.

Artículo 2.

No se incluirán en el cupo del artículo anterior las autorizaciones que excepcionalmente se otorguen a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros que, careciendo de las mismas, justifiquen su necesidad para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el artículo quinto de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, relativa a la prestación de servicios de transporte escolar y de productores. Estas autorizaciones serán de ámbito local.

Artículo 3.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación administrativa de una autorización anterior no se considerarán incluidas en el cupo señalado en el artículo primero de esta Orden.

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos por el titular en favor de sus herederos.

c) Integración en una Entidad, dotada de personalidad jurídica, en el momento de su constitución, o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara o del número de plazas.

f) Cambio de residencia.

g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

h) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual por cualquier causa.

Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa, salvo la modificación de ámbito del supuesto g).

Artículo 4.

La novación subjetiva de autorización, por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La transmisión «ínter vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que ya sea titular de autorizaciones de transporte público para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.

2.ª La transmisión en favor de los herederos implicará la transmisión del vehículo, o vehículos, a favor de los mismos, o de los ascendientes o descendientes, naturales legítimos, que tengan la condición de herederos forzosos, y dará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a nombre de los mismos. No será preciso que el adquirente, o los adquirentes, sean con carácter previo titulares de otras autorizaciones de transporte.

3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiaría de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 5.

La novación objetiva de una autorización por sustitución de vehículo requerirá:

a) Que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido y esté matriculado después del día 1 de enero de 1977, en las autorizaciones de ámbito nacional.

b) Que el vehículo aportado tenga una antigüedad de matriculación que no exceda de seis años, en las autorizaciones de ámbito comarcal y local.

Artículo 6.

La caducidad de la autorización por falta de visado, dentro del plazo reglamentario, por cualquier causa, podrá dar lugar a su rehabilitación, siempre que se cumplan los requisitos previstos, en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, lo dispuesto en la presente Orden y se solicite antes del día 1 de julio de 1979.

Artículo 7.

Las autorizaciones para nuevos servicios discrecionales de transporte de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluido el conductor, únicamente podrán ser otorgadas por las Jefaturas Provinciales cuando la necesidad del nuevo servicio esté debidamente justificada, previo informe de la Junta Consultiva Provincial correspondiente, y siempre que el vehículo para el que se solicite esté matriculado con posterioridad al día 1 de enero de 1978.

La sustitución de vehículos provistos de autorizaciones V. T. por otros de matrícula más moderna, o de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se otorgará directamente por las Jefaturas Provinciales competentes.

La sustitución por vehículos que excedan de siete plazas se otorgará por la Jefatura Provincial competente, previo informe de la Junta Consultiva Provincial correspondiente.

Artículo 8.

Las nuevas autorizaciones de transporte público de viajeros que se otorguen durante el año 1979 para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años, tanto para las de ámbito nacional como para las de comarcal y local, contados desde la matriculación del vehículo.

Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Jefatura Provincial correspondiente y acompañando certificación de la inspección técnica periódica, expedida por el Organismo competente. En estos supuestos la Jefatura podrá solicitar, a la vista de las circunstancias del vehículo y del servicio que proyecte realizar, un reconocimiento extraordinario de la Delegación de Industria.

Artículo 9.

El plazo de visado previsto en el artículo octavo se aplicará a las autorizaciones comprendidas en los artículos primero y segundo de esta Orden, y a las que se expidan en los supuestos d) y g) del artículo tercero.

Artículo 10.

El otorgamiento de las autorizaciones comprendidas en el artículo primero de la presente Orden se ajustará a las siguientes condiciones:

1.ª Los vehículos serán nuevos para Tas autorizaciones de ámbito nacional, pudiendo no serlo para las de ámbito comarcal y local. Se consideran nuevos los vehículos cuya matriculación haya tenido lugar a partir de 1 de enero de 1978 o hayan acudido al sorteo de 1977 y 1978.

2.ª Los peticionarios deberán ser ya titulares do autorizaciones para vehículos de transporte de más de nueve plazas, incluido el conductor, conforme a lo previsto en el artículo primero de esta Orden.

3.ª El solicitante deducirá su petición ante la Jefatura Provincial competente, por razón del lugar, cuando se trate de autorizaciones de ámbito comarcal o local, y por correo certificado a la Dirección General de Transportes Terrestres, cuando solicite autorizaciones de ámbito nacional.

4.ª La petición, una para cada vehículo, se ajustará al modelo oficial que se facilitará a los interesados en todas las Jefaturas de Transportes Terrestres, y se formulará en el mes de enero del año 1979 para las de ámbito nacional.

5.ª El peticionario, en el momento de deducir la solicitud, deberá acompañar a la solicitud el resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 100.000 pesetas en la Caja General de Depósitos u oficinas, o aval bancario por la misma cantidad a disposición del Director general de Transportes Terrestres, que garantizará su compromiso de adquirir y matricular a su nombre el vehículo para el que deduce la petición.

Otorgada la reserva de autorización, si procediera conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual, y si no lo hubiere cumplido, se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de le garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.

6.ª El número de solicitudes a deducir por cada Empresa no excederá del de autorizaciones que posea en cada ámbito.

Artículo 11.

Para la distribución de las autorizaciones de ámbito nacional, se procederá del modo siguiente:

a) La Dirección General de Transportes Terrestres comprobará, respecto de todas las solicitudes formuladas en plazo, el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas precisas para la obtención de autorización.

b) La distribución de estas autorizaciones se ajustará a las siguientes reglas:

b.1) Se expedirá una autorización por cada solicitud. Si el número de peticiones excediera del de autorizaciones a otorgar, por la Dirección General de Transportes Terrestres se procederá, mediante sorteo, a distribuir las existentes entre las peticiones deducidas.

b.2) El sorteo previsto en el punto anterior se realizará mediante acto público, en el lugar, día y hora que determine la Dirección General de Transportes Terrestres, asignándose un número a cada una de las peticiones.

b.3) El número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista no podrá exceder, en ningún caso, del que le corresponda, con arreglo a la siguiente escala:

Para las Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre uno y cinco: una autorización.

Para las Empresas con un número de autorizaciones entre seis y diez: dos autorizaciones.

Para las Empresas que posean un número de autorizaciones que excedan de diez: el 10 por 100 del exceso sobre diez, redondeándose la cifra en una nueva autorización para la última fracción resultante.

Artículo 12.

Las peticiones para la obtención de autorizaciones de ámbito comarcal y local podrán formularse, en las condiciones previstas en el artículo 10, durante el primer trimestre del año 1979. Su otorgamiento se efectuará conforme al criterio de prioridad temporal.

Artículo 13.

Cuando la prestación de los servicios de transporte de escolares, comprendidos en la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, no fuese atendida por los transportistas públicos existentes, la Dirección General de Transportes Terrestres. excepcionalmente y previo informe de la Jefatura Provincial y de la Junta Consultiva correspondiente, podrá otorgar autorizaciones de servicios públicos de ámbito local a personas físicas o jurídicas que ofrezcan las debidas garantías, sin que la obtención de esas autorizaciones faculte a sus titulares para obtener o adquirir otras autorizaciones.

Artículo 14.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Provincial competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificará, simultáneamente a la entrega de ésta, e lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Provincial correspondiente, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 15.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, previo informe de la Junta Consultiva correspondiente.

Artículo 16.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1979.

Disposición adicional primera.

Queda prorrogado hasta el 31 de marzo de 1979 el régimen previsto en las Órdenes ministeriales de 29 de diciembre de 1977 y 30 de marzo de 1978, que regulan el régimen de otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Disposición adicional segunda.

El número máximo de autorizaciones de viajeros de ámbito local que podrán ser otorgadas durante el año 1979 en la provincia de Baleares será de doce.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de diciembre de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1978
  • Fecha de publicación: 01/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Vigencia de la prórroga hasta el 31 de marzo de 1979.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Orden de 28 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30680).
  • Fecha de derogación: 01/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3357).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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