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Documento BOE-A-1979-11076

Real Decreto 891/1979, de 26 de enero, por el que se modifican los artículos 4.º, 6.º, 8.º y 9.º del Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1979, páginas 9634 a 9635 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-11076
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/891

TEXTO ORIGINAL

Con la creación de las Reservas Nacionales de Caza se inició en España un importante programa de protección y conservación de su fauna mas selecta, mediante el cual fuera posible asegurar la utilización racional de esos recursos, contribuyendo así a promover la maxima satisfacción social, económica y recreativa que la Naturaleza y los seres que la pueblan puedan proporcionar a la comunidad. A la vista de los niveles de densidad cinegética biológicamente obtenidos, ha llegado el momento de ordenar el aprovechamiento de esta riqueza, procurando dirigir hacia las comarcas afectadas una intensa corriente dineraria, que permita mejorar sustancialmente sus condiciones económicas y sociales con evidente beneficio de todos los intereses afectados.

La experiencia adquirida en el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, aconseja la modificación de cuatro artículos de su Reglamento en vigor, a fin de que estas Reservas puedan adaptarse a las actuales circunstancias socieconómicas de las comarcas donde se encuentran con lo que se conseguirá un mejor cumplimiento del espíritu y de los fines establecidos en su Ley de creación, contemplando un reparto más justo de las rentas cinegéticas para los propietarios de los terrenos y estableciendo sistemas mas ágiles de tramitación administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos cuarto, sexto, octavo y noveno del Decreto dos mil seiscientos doce/mil novecientos setenta y cuatro de nueve de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, que quedan redactados como sigue:

«Artículo cuarto. Junta de caza.

A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada Reserva una Junta Consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuaran como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Agrarias y Diputaciones Provinciales del Ministerio de Comercio y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza: un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos representantes de Entidades agrarias provinciales afectadas por la Reserva; dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los representantes de Entidades agrarias provinciales y de los propietarios particulares se efectuara por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Cámara Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, a propuesta de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimiento de temas cinegéticos.

Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva, el número de Alcaldes, representantes de Entidades agrarias provinciales y propietarios interesados, que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro.

Estas juntas se reunirán como mínimo dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la dirección del ICONA»

«Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.

Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que les vinculen con la Reserva.

Oída la Junta, se establecerán en los planes de aprovechamiento el número de permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les dará preferencia en el grado de disfrute de la caza selectiva o de la que se realice en evitacion de daños.

La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, por sí o a petición razonada de los interesados, y previo informe de la Junta de Caza».

«Artículo octavo. Régimen económico.

a) Los gastos para el funcionamiento y realización de mejoras en las reservas, serán sufragados por el ICONA con cargo a su «Presupuesto de Explotación y Capital», en el que deberá figurar una partida global por conceptos presupuestarios para todas las actividades y obras que correspondan a los planes de conservación y fomento de todas las Reservas.

b) Los ingresos que proporcionen las Reservas serán establecidos en cada uno de sus planes de aprovechamiento cinegético; dichos ingresos debieran ser aprobados por la Dirección del ICONA y estarán reflejados en el correspondiente concepto presupuestario de este Organismo. Tendrán consideración de ingresos, el importe de los permisos de caza, la venta de reses vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las mismas y las indemnizaciones que correspondan por infracción a la vigente Ley de Caza.

c) Los permisos de caza se fraccionarán en una cuota previa de entrada, que se abonará con independencia del resultado de las cacerías, y en una cuota complementaria, que se establecerá, tratándose de caza mayor, según el resultado de la acción cinegética. Para la caza menor, el importe de esta cuota complementaria se fijara en el plan de aprovechamiento cinegético de la Reserva, atendiendo al precio que se establezca por cada pieza cobrada y especie de que se trate, dentro del cupo máximo que se autorice a cobrar a cada cazador o grupo de cazadores.

d) Las cuotas tanto de permisos nacionales como de extranjeros serán ingresadas en el ICONA. A fin de contribuir a las medidas de promoción turística prevista en el apartado segundo del artículo séptimo, será puesto a disposición de la Secretaría de Estado de Turismo, Administración Turística Española, el exceso del importe de las cuotas de entrada de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales.

e) Las cuotas complementarias de los permisos que se asignen a los propietarios de los terrenos, tendrán la consideración de ingresos para los mismos. Los propietarios podrán disponer libremente de estos permisos, esto es, utilizándolos personalmente o cediéndolos a terceros. la valoración de estas cuotas se realizara aplicando el promedio de las cuotas complementarias resultantes el año anterior de los permisos distribuidos por el ICONA. La distribución de estos permisos, atendiendo principalmente a criterios de reparto por superficie, será acordada por la Dirección del ICONA a propuesta de la Junta».

«Artículo noveno. Distribución de ingresos y beneficios.

a) El ICONA percibirá en concepto de resarcimiento por los gastos efectuados en la Reserva, las cuotas de entrada de todos los permisos de caza autorizados descontando la parte que corresponde en los mismos a la Secretaría de Estado de Turismo, Administración Turística Española. cuando estos ingresos superen los gastos realizados, se generará un beneficio, que será distribuido en la misma forma que se establece en el apartado siguiente, para lo cual deberá figurar en el capítulo quinto del presupuesto del ICONA la partida correspondiente:

b) El resto de los ingresos especificados en el artículo octavo, será distribuido entre los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven inherente el uso y disfrute de los terrenos que integran la Reserva.

Para ello en el presupuesto del ICONA figurará, en el capítulo cuarto, la partida correspondiente. esta distribución se realizará en proporción a las superficies de las fincas incluidas en la Reserva, previa formulación de las correspondientes propuestas.

c) Las cantidades a distribuir, tanto por percepción de ingreso a los propietarios como por posibles beneficios, serán liquidados por las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa propuesta informada por la Junta.

d) En el caso de que no se pueda efectuar el reparto económico correspondiente, se ingresarán estas cantidades en la Caja General de Depósitos de la provincia. Si transcurridos tres meses de constituido un depósito, persistieran las causas que lo motivaron, el ICONA podrá disponer del mismo, siempre que legítimamente no pueda distribuirse para dedicarlo a equipamiento de las Corporaciones Locales afectadas, previa redacción del plan correspondiente a propuesta de las Cámaras Agrarias a que corresponda, con informe de la Comisión Provincial de Gobierno».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 8 y 9 del Decreto 2612/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1517).
  • CITA Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
Materias
  • Caza

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