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Documento BOE-A-1979-10453

Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las Cámaras de Comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 19 de abril de 1979, páginas 8998 a 9001 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-10453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/16/786

TEXTO ORIGINAL

Las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, oficialmente reconocidas por el Estado, han venido realizando una labor específica en beneficio de los intereses generales españoles en el país en que radican y muy especial en el fomento de las exportaciones españolas y de los intercambios comerciales entre nuestro país y el de su radicación. La estrecha colaboración de sus miembros con la Administración española, y muy especialmente con las Oficinas Comerciales de las Embajadas ha favorecido considerablemente el estamento exportador español. La misión de interés general que desempeñan las Cámaras aconseja reforzar la ayuda financiera, técnica y de todo tipo que el Estado español les viene prestando con objeto de dotar a las Cámaras con los medios suplementarios necesarios para que puedan hacer frente a sus cometidos.

El Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco estableció las normas reguladoras del Estatuto Orgánico de las Cámaras Españolas de Comercio en Ultramar, para su reconocimiento oficial por el Estado español. Una vez otorgado este reconocimiento oficial, las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Desde la publicación del Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, a que se hace referencia, se ha producido la aprobación de varios Estatutos Orgánicos de las distintas Cámaras, con una sistematización de sus normas de funcionamiento. Se considera conveniente intentar aplicar con carácter general a todas las Cámaras esta sistematización, ya experimentada en Cámaras muy importantes, que también han expuesto la conveniencia de actualizar las normas, hasta ahora vigentes, sobre el reconocimiento de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, y sobre el funcionamiento de las mismas.

Asimismo el simple transcurso del tiempo y la extensión de nuestra red de Cámaras a nuevas zonas geográficas aconsejan la puesta al día de las normas establecidas y de Ios términos empleados por el Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, manteniendo, no obstante, sus acertados principios inspiradores y su adecuada concepción de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero como organismos consultivos, colaboradores y auxiliares de la Administración pública española.

Las Cámaras son asociaciones libremente constituidas en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España, y por tanto están sometidas a la legislación propia de cada país, pero es evidente que debe mantenerse un amplio marco que regule su actividad, respetando la legislación del país en que radican, tratando de conseguir la mejor eficacia en el cumplimento de sus funciones y el más amplio desarrollo de las relaciones comerciales entre los países respectivos y España, y específicamente el fomento de las exportaciones españolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Reconocimiento, actuación y fines de las Cámaras españolas en el extranjero
CAPÍTULO PRIMERO
Reconocimiento de las Cámaras
Artículo primero.

Uno. Las Cámaras de Comercio constituidas libremente en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España con arreglo a las leyes de los países respectivos, para fomentar el comercio exterior de España y los intereses de sus asociados, podrán ser oficialmente reconocidas por el Estado a través del Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, para ser oficialmente reconocidas por el Estado español, deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a las disposiciones de este Real Decreto y a las normas establecidas o que se establezcan en lo sucesivo por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Tres. El Ministerio de Comercio y Turismo podrá conceder el reconocimiento oficial, con carácter de excepción, a ciertas Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, aunque no satisfagan algunas de las disposiciones de este Real Decreto, si así fuera conveniente para el desarrollo de las relaciones comerciales con un país determinado.

Cuatro. Las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, establecerán sus relaciones con el Ministerio de Comercio y Turismo a través de la Dirección General de Exportación.

Artículo segundo. Requisitos para otorgar el reconocimiento oficial.

Uno. Para otorgar el reconocimiento oficial a las Cámaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero es necesario.

a) Que lo solicite la Cámara.

b) Que la Cámara cumpla en su organización y funcionamiento la normativa vigente.

Dos. Las Cámaras que soliciten su reconocimiento oficial por el Estado español, deberán presentar, por triplicado, ante la Dirección General de Exportación, los Estatutos de su constitución.

Tres. La Dirección General de Exportación podrá proponer a las Cámaras las modificaciones que estime convenientes a los Estatutos presentados y, una vez aceptadas por las Cámaras las modificaciones propuestas, dicho Centro directivo otorgará el reconocimiento oficial, haciendo constar la oportuna diligencia en los Estatutos.

Artículo tercero. Efectos del reconocimiento oficial.

Uno. Las Cámaras Españolas de Comercio, reconocidas oficialmente por el Estado, son órganos consultivos y colaboradores de la Administración pública española, y auxiliarán a ésta en cuantas actividades les sean interesadas por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Cuando haya sido reconocida oficialmente por el Estado una Cámara Española de Comercio en el extranjero, no podrá ser reconocida oficialmente otra en la misma localidad.

Artículo cuarto. Relaciones con autoridades y organismos españoles.

Uno. En todas sus actividades, las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, actuarán en estrecho contacto con el Jefe de la Oficina Comercial de España de su demarcación o, en su caso, con la Autoridad diplomática o consular respectiva.

Dos. Los Jefes de las Misiones Diplomáticas Españolas serán Presidentes honorarios de las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas.

Tres. El Jefe de la Oficina Comercial de España será asesor técnico nato de las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas que existan en su demarcación, y tendrá voz en las Asambleas generales y en las reuniones de todos sus órganos colegiados y, en caso de ausencia, podrá ser sustituido por el funcionario adscrito a la Oficina Comercial, que asuma la jefatura interina de la Oficina o, en su caso, por la Autoridad consular española.

Cuatro. Las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero quedan obligadas a comunicar a los Jefes de la Oficina Comercial de España, en su demarcación respectiva, las convocatorias y órdenes del día de las Asambleas generales y de las Juntas Directivas, con la misma antelación que a los miembros de dichos órganos para que puedan asistir a las mismas y tomar parte en sus deliberaciones, si lo consideran conveniente.

Cinco. Los Departamentos de la Administración, cuando lo estimen oportuno, remitirán gratuitamente a las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas por el Estado en el extranjero, las publicaciones oficiales de carácter económico que puedan ser de interés para las mismas.

Seis. Las Cámaras metropolitanas enviarán también gratuitamente a dichas Cámaras los Boletines y Memorias que publiquen, y éstas enviarán en igual forma sus publicaciones a la Dirección General de Exportación, a las Cámaras metropolitanas, y, en su demarcación respectiva, al Jefe de la Misión Diplomática Española, Cónsul de España y Jefe de la Oficina Comercial de España.

Artículo quinto. Coordinación de las Cámaras.

Cuando existen varias Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el mismo país, deberán actuar coordinadamente en todos los asuntos de interés general para las relaciones comerciales con España y, a este efecto, el Ministerio de Comercio y Turismo les prestará el asesoramiento necesario para coordinar su actuación conjunta, que también podrá ser establecida por eI Jefe de la Oficina Comercial de España.

Artículo sexto. Relaciones con el Consejo Superior de Cámaras.

Sin perjuicio de las relaciones directas que se establezcan entre Cámaras, el Consejo Superior de Cámaras servirá como vínculo permanente de colaboración entre las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España y las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, con objeto de conseguir el mayor grado posible de coordinación entre ambos tipos de Entidades.

Artículo séptimo. Revocación del reconocimiento oficial.

El Ministerio de Comercio y Turismo podrá revocar el reconocimiento oficial otorgado a las Cámaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero, si éstas infringen las disposiciones vigentes, o su actividad es contraria a los intereses del comercio exterior español.

CAPÍTULO II
Actuación y fines de las Cámaras
Artículo octavo.

A las Cámaras de Comercio en el extranjero, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

Primero.–Ser oídas en los asuntos que afecten a los intereses del comercio, de la industria o de la navegación españolas en el país de radicación y especialmente en la preparación de tratados y acuerdos comerciales entre España y el país de radicación.

Segundo.–Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales, a través del Ministerio de Comercio y Turismo, soliciten.

Tercero.–Proponer a las Autoridades españolas competentes cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación españolas con el respectivo país de radicación.

Artículo noveno.

Sin perjuicio del derecho de propia iniciativa, serán funciones principales de las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero:

Primero.–La información comercial relacionada con los intereses españoles generales y particulares.

Segundo.–La publicidad genérica de los productos españoles, colaborando con el Jefe de la Oficina Comercial correspondiente.

Tercero.–Calabarar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil bajo el principio de la buena fe, y recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación.

Cuarto.–La asistencia a los exportadores españoles, tanto en su actuación desde España, como en la desarrollada a través de Viajantes, Representantes, Comisionistas o Agentes comerciales.

Quinto.–El auxilio a los interesados para la gestión o cobro de créditos, en el caso de que las Cámaras sean requeridas para hacerlo, por mediación de la Dirección General de Exportación, el Cónsul de España, el Jefe de la Oficina Comercial o por algún comerciante español.

Sexto.–La intervención, como amigables componedores o árbitros, en los litigios que sobre interpretación o ejecución de disposiciones mercantiles o contratos les sometan los comerciantes de la misma demarcación o de otra distinta, siempre que se consigne por escrito el consentimiento, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, así como la práctica de peritaje en análogas condiciones.

Séptimo.–La expedición y traducción de certificados de origen y de tránsito, interviniendo en la expedición de documentos referentes al comercio de importación en España, como certificados y declaraciones, con sujeción a las normas vigentes o que se dicten en lo futuro para el ejercicio de estas atribuciones,

Octavo.–La protección de la propiedad industrial o comercial y de la propiedad intelectual, dedicando especial atención a la defensa del comercio del libro español.

Noveno.–La acción coadyuvante que en cada caso corresponda para la organización de las ferias de muestras y exposiciones permanentes o monográficas, de productos españolas, y para la propaganda turística española, actuando de acuerdo con los organismos oficiales competentes o por delegación de éstos.

Diez.–Realizar estudios de mercado e informes económicos para promover el fomento de las exportaciones españolas.

Once.–Informar a los inversionistas españoles y a los del país donde radican, sobre el régimen de inversiones extranjeras en los países respectivos.

Doce.–Asesorar sobre el régimen arancelario vigente, tanto en el país donde están constituidas las Cámaras, como en España.

Trece.–Informar a los exportadores españoles sobre los posibles importadores, distribuidores y representantes de los distintos productos dentro de su demarcación.

Catorce.–Llevar un Registro de las Empresas españolas establecidas en el país, y de las de éste, que tengan relación comercial con España, así como de Ias Empresas importadoras y exportadoras españolas interesadas en el comercio con el país donde radica la Cámara.

Quince.–Editar un Boletín informativo y las publicaciones que se estimen convenientes para recoger las ofertas y demandas de productos españoles, cuya información será previamente remitida por las Cámaras al Centro de Documentación e Información en España (CEDIN) para su inmediata divulgación.

Dieciséis.–Facilitar, en colaboración con el Jefe de la Oficina Comercial Española, a las Misiones Comerciales patrocinadas por la Dirección General de Exportación, la información económica, comercial y estadística necesaria para el mejor logro de sus fines, procurando establecer las relaciones comerciales más convenientes con los importadores de los productos respectivos existentes en su demarcación.

Diecisiete.–Prestar, asimismo, esta colaboración a las demás Misiones Comerciales que sean directamente organizadas por las Cámaras Oficiales de Comercio de España o por Organizaciones sectoriales o Agrupaciones de exportadores españoles.

Dieciocho.–Colaborar con los Centros y Organismos económicos, sociales y comerciales de los países de su demarcación para el estudio de las cuestiones que puedan afectar a los intereses españoles o a los de sus asociados, y realizar las gestiones conducentes al fomento y protección de dichos intereses.

Diecinueve.–Sugerir al Ministerio de Comercio y Turismo español las medidas esencialmente de carácter práctico que, a su juicio, deberían adoptares para el aumento del intercambio comercial, y especialmente de la importación de productos españoles en su demarcación, cooperando a este efecto a la acción de los Jefes de las Oficinas Comerciales españolas.

Veinte.–Enviar a la Dirección General de Exportación, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una Memoria-Resumen de la actividad desarrollada durante eI año anterior, que recoja el estado, evolución y perspectivas de las relaciones económicas y comerciales entre España y el país donde radican las Cámaras y asimismo un estadillo que sintetice los datos recogidos en la Memoria.

Veintiuno.–Colaborar estrechamente con el Ministerio de Comercio y Turismo español y con las Oficinas Comerciales de España en el extranjero para el incremento de las relaciones comerciales entre España y el país en que radican las Cámaras.

Veintidós.–Realizar todas aquellas funciones que les sean encomendadas de acuerdo con sus fines.

TÍTULO II
Condiciones de organización y funcionamiento necesarias para el reconocimiento de las Cámaras
CAPÍTULO PRIMERO
Socios de las cámaras
Artículo décimo.

Podrán pertenecer a las Cámaras Españolas, oficialmente reconocidas en el extranjero, las personas naturales y jurídicas españolas y extranjeras, interesadas en las relaciones comerciales entre España y el país en que la Cámara esté constituida.

Artículo once.

Uno. La solicitud de admisión como socio de la Cámara se someterá a la aprobación de la Junta Directiva.

Dos. Para ser socios de las Cámaras serán requisitos indispensables:

a) Hallarse en el pleno uso de los derechos civiles, cuando se trate de personas naturales.

b) Haber sido legalmente constituidas, cuando se trate de personas jurídicas.

c) No incurrir en actos que, a juicio de la Asamblea general o de la Junta Directiva, afecten el decoro o integridad de las Cámaras, o vayan contra los fines para los que han sido creadas.

d) No haber sido declaradas en quiebra o, en caso contrario, estar rehabilitadas.

e) Aceptar los Estatutos de la Cámara.

f) Pagar las cuotas en la cuantía y plazos que hayan sido establecidos por la Cámara.

Tres. Ningún funcionario de la plantilla de personal de la Cámara podrá ser socio de la misma, y si algún socio pasara a prestar servicios remunerados en la Cámara, perderá automáticamente la cualidad de socio.

Artículo doce.

Uno. Los socios deberán colaborar, dentro de sus posibilidades, al mejor cumplimiento de las funciones de la Cámara.

Dos. Los socios tendrán derecho a ser asesorados y apoyados por la Cámara en los asuntos relacionados con el tráfico comercial, a recibir las publicaciones, circulares, folletos y revistas por ella editadas y, en general, a utilizar sus servicios de los que disfrutarán preferentemente.

CAPÍTULO II
Organización de las Cámaras
Artículo trece. Asamblea general de socios.

Uno. La Asamblea general de socios será el órgano supremo de decisión de las Cámaras.

Dos. Todos Ios socios de las Cámaras tendrán voz y voto en las reuniones de la Asamblea general.

Artículo catorce. Junta Directiva.

Uno. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesta por el Presidente y un número de Vocales no superior a treinta ni inferior a cinco, según se determine en los Estatutos de cada Cámara.

Dos. La mayoría de los miembros componentes de la Junta Directiva deberán gozar de la nacionalidad española o ser españoles de origen por nacimiento.

Tres. La condición de miembro de la Junta Directiva es única e indespensable, todos ellos deberán ser socios residentes en el país donde radique la Cámara.

Cuatro. Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos.

Artículo quince. Elecciones.

Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras todos los socios, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos. El ejercicio del derecho de voto únicamente podrá ser delegado, por escrito, en otro socio de la Cámara.

Artículo dieciséis.

Uno. Para ser elegido como miembro de la Junta Directiva se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser socio de la Cámara.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar al corriente en el pago de la cuota de la Cámara.

d) No participar en obras y concursos que aquélla haya convocado.

Dos. Las personas jurídicas designarán un representante para el ejercicio directo de las funciones corporativas.

Artículo diecisiete.

Uno. La elección de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras se realizará por voto secreto y sufragio universal entre los socios de la Cámara, según las modalidades previstas en sus Estatutos.

Dos. Los Estatutos de cada Cámara determinarán la duración del mandato de los miembros, los cuales podrán ser reelegidos.

Artículo dieciocho. El Secretario.

Uno. Las Cámaras tendrán un Secretario general retribuido, de nacionalidad española o de origen español por nacimiento, con la preparación técnica necesaria para desempeñar las funciones propias de su cargo. Este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Dos. El nombramiento de Secretario general deberá ser efectuado por la Junta Directiva, oído el Jefe de la Oficina Comercial.

Tres. Son funciones propias del Secretario general:

a) Asistir a las sesiones de la Asamblea general y Junta Directiva de la Cámara, en las que tendrá voz consultiva, pero sin voto.

b) Gestionar la realización de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea general y Junta Directiva de la Cámara, de conformidad con las instrucciones que reciba.

c) Ejercer la dirección de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento responderá ante el Presidente y la Junta Directiva.

CAPÍTULO III
Régimen económico
Artículo diecinueve.

Uno. Los recursos, para la consecución de sus fines, de las Cámaras Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero, serán los siguientes:

a) Las cuotas de sus asociados.

b) Las retribuciones que les correspondan por prestación de servicios y emisión de documentos.

c) Las subvenciones que el Ministerio de Comercio y Turismo les conceda, a propuesta de la Dirección General de Exportación, con cargo a Ios créditos que el Departamento tenga autorizados, dentro de los Presupuestos Generales del Estado para el indicado fin.

d) Las rentas de sus bienes patrimoniales y las donaciones de todas clases que reciban.

Dos. La Junta Directiva deberá elaborar cada año un Proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, que deberá remitirse, antes del uno de octubre del año natural anterior, a la Dirección General de Exportación, a través del Jefe de la Oficina Comercial de España correspondiente.

Artículo veinte.

Las Cámaras deberán constituir un fondo de reserva materializado en disponible a corto plazo para hacer frente a bajas de recaudación en ejercicios sucesivos o a gastos urgentes o imprevistos.

Artículo veintiuno.

Uno. El cierre de la contabilidad, la determinación de resultados y la rendición de cuentas se hará cada año al treinta y uno de diciembre, coincidiendo el ejercicio económico y presupuestario con el año natural.

Dos. Las Cámaras deberán remitir, antes del treinta de junio a la Dirección General de Exportación por mediación del Jefe de la Oficina Comercial de su demarcación respectiva, el balance de situación, relación de ingresos y gastos, cuenta de resultados, cuenta de gastos de promoción, cuenta del fondo de reserva y cuenta de amortizaciones acumuladas correspondientes al año natural anterior.

CAPÍTULO IV
Modificación de estatutos
Artículo veintidós.

Uno. La propuesta de modificación de los Estatutos de las Cámaras Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero, una vez aprobada por la Asamblea General, deberá ser remitida por triplicado a la Dirección General de Exportación por mediación del Jefe de la Oficina Comercial respectiva, que deberá informar sobre la modificación que se propone.

Dos. La Dirección General de Exportación procederá a la aprobación de la propuesta formulada, o bien, en otro caso, hará a las Cámaras las observaciones que estime procedentes sobre la misma.

CAPÍTULO V
Disolución de la Cámara
Artículo veintitrés.

Uno. La disolución de las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero deberá ser acordada en Asamblea General extraordinaria convocada a este solo objeto, a propuesta de la Junta Directiva y previa consulta a la Dirección General de Exportación, siendo preciso que no se oponga a ella, al menos, una tercera parte de los socios.

Dos. En caso de disolución, la Asamblea general acordará la forma de liquidación, depositándose los archivos, actas, libros de contabilidad y demás documentos en la Embajada de España, a la que también pasarán los fondos sobrantes de la liquidación que quedarán a disposición del Ministerio de Comercio y Turismo español, quien decidirá sobre su posterior utilización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto las Cámaras Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero procederán a la adaptación de sus Estatutos a las normas establecidas en el mismo, remitiendo a este efecto en ejemplar triplicado a la Dirección General de Exportación, la propuesta correspondiente a las modificaciones necesarias, según el procedimiento establecido en esta misma disposición, para su aprobación definitiva, si procede.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Real Decreto, y específicamente el Decreto del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, que establecía las normas referentes al Estatuto Orgánico de las Cámaras Españolas de Comercio en Ultramar; y las Órdenes del Ministerio de Industria y Comercio de treinta y uno de enero y veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno sobre reconocimiento oficial de Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero.

Dado en Madrid a dieciséis, de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCÍA DÍEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/03/1979
  • Fecha de publicación: 19/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1979
  • Fecha de derogación: 31/12/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17275).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Real Decreto 1717/2004, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2004-15492).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto de 27 de noviembre de 1935.
    • Orden de 28 de octubre de 1941.
    • Orden de 31 de enero de 1941.
Materias
  • Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Dirección General de Exportación

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