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Documento BOE-A-1979-10263

Instrumento de Ratificación del Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala, firmado en la ciudad de Guatemala el 12 de septiembre de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1979, páginas 8798 a 8799 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-10263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/09/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de septiembre de 1977, el Plenipotenciario de España firmó en Guatemala, juntamente con el Plenipotenciario de Guatemala, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala.

Vistos y examinados los doce artículos del Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala:

En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la República de Guatemala,

Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad existentes entre sus respectivos países,

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones,

En reconocimiento de las ventajas reciprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados,

Han convenido lo siguiente:

Articulo 1.

1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para ambos países.

2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con. arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio y concertados entre los Organismos competentes de ambas Partes.

Articulo 2.

La cooperación técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir:

a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.

f) En el envío o intercambio de material y equipo necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

Articulo 3.

El intercambio de información científica y tecnológica previsto en el artículo anterior se regulará por las normas siguientes:

1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los Organismos públicos o Instituciones y Empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno, tenga poder de decisión.

2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo I.

3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte o los Organismos por ella designados así lo decidan antes o durante el intercambio.

4) Cada Parte ofrecerá a la Otra garantías de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a Organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

Articulo 4.

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

Articulo 5.

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de coperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo I.

Articulo 6.

1. Se constituirá una Comisión Mixta hispano-guatemalteca con Representantes de las Partes, que se reunirán alternativamente en España o en la República de Guatemala, por lo menos una vez al año, con el fin de:

a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden de prioridad.

b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la Otra propuestas de cooperación técnica, utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

Articulo 7.

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe, teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la Otra para su previa conformidad.

En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

Articulo 8.

A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en territorio del país receptor.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores enviados por una de las Partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y proyectos no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta del país receptor.

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que trabajen en la ejecución de programas y proyectos la importación libre de derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia.

b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.

Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados.

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la Otra las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

Articulo 9.

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia, seguros de vida, prestaciones de seguridad social y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

Articulo 10.

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el caso de la República de Guatemala, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las dependencias respectivas.

Articulo 11.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

Articulo 12.

1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la Otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

Hecho en la ciudad de Guatemala el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales en español, igualmente válidos.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de la República de Guatemala:

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores

Adolfo Molina Orantes,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 8 de febrero de 1979, fecha de la última de las Notas en las que las Partes se comunicaban el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas, de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de abril de 1979.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/09/1977
  • Fecha de publicación: 17/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1979
  • Ratificación por Instrumento de 16 de febrero de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de abril de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Guatemala

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