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Documento BOE-A-1978-8239

Orden de 13 de marzo de 1978 por la que se modifica el número primero del artículo 15 de la Orden de 16 de mayo de 1969, sobre enajenación de terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1978, páginas 7414 a 7415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-8239

TEXTO ORIGINAL

El artículo 15 de la Orden de 26 de mayo de 1969, que regula la enajenación de parcelas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, impone a los adjudicatarios la prohibición de enajenar la parcela adjudicada, hasta tanto obtenga la calificación definitiva o termine la construcción, salvo lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

Esta limitación de la facultad de disponer plantea numerosas dificultades a las Entidades de Crédito y a los promotores, a la hora de concertar préstamos para hacer frente a la construcción con garantía hipotecaria de los terrenos adjudicados. Por ello se hace necesario arbitrar un sistema en el que, al tiempo que se garantice las finalidades perseguidas por aquella prohibición, se facilite a los promotores la obtención de préstamos con destino a la ejecución de las obras de construcción a que vienen obligados por la propia adjudicación de los terrenos, con la garantía real de los mismos.

En el sistema que se prevé, por evidentes razones de analogía, se sigue lo dispuesto por la Ley Hipotecaria con pacto de retro o a carta de gracia, con lo que quedan perfectamente salvaguardados, tanto los intereses garantizados con la hipoteca constituida sobre las parcelas enajenadas, como las finalidades perseguidas por la prohibición de disponer, contenida en el precepto citado.

En su virtud, este Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se modifica el número primero del artículo 15 de la Orden de 26 de mayo de 1969, por la que se aprueban las normas para la enajenación de parcelas y cesión de viales, parques y jardines y redes de servicios públicos en polígonos y terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, que en adelante quedará redactado en la siguiente forma:

1.a) El adjudicatario de parcelas en polígonos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cualquiera que haya sido el sistema de adjudicación, quedará obligado a promover el expediente de construcción en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, sin que pueda enajenar la parcela adjudicada hasta tanto obtenga la calificación definitiva o termine la construcción, salvo lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento.

1.b) No obstante la prohibición de enajenar contenida en el párrafo anterior, el promotor queda autorizado para hipotecar los terrenos que le sean adjudicados, bajo las siguientes condiciones:

1.ª Que la hipoteca se constituya en garantía de los préstamos que obtenga para llevar a cabo la construcción a que venga obligado por la adjudicación.

2.ª Que la cuantía de dichos préstamos no exceda de la que corresponda, de acuerdo con las calificaciones provisionales u objetivas de las viviendas que se promuevan sobre los terrenos enajenados. En el supuesto de parcelas destinadas a edificaciones complementarias, la cuantía de los préstamos no podrá exceder de las dos terceras partes del precio de venta de la parcela y la edificación proyectada.

3.ª Que en el plazo de treinta días, a partir del otorgamiento de la escritura de préstamos con garantía hipotecaria, el adjudicatario remita una copia simple de la misma al Instituto Nacional de la Vivienda para su conocimiento.

1.c) Si el Instituto Nacional de la Vivienda, en aplicación del artículo 20 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, resolviese la cesión de las parcelas adjudicadas antes de cancelarse la hipoteca constituida con arreglo a los párrafos anteriores, no devolverá al adjudicatario las cantidades a que éste tuviere derecho, de acuerdo con el mismo precepto reglamentario, sin conocimiento de acreedor hipotecario, a no mediar para ello precepto judicial.

1.d) El adquirente de la parcela, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, siempre que se cumplan los requisitos establecidos* en dicho precepto.

Artículo 2.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de marzo de 1978.

GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/03/1978
  • Fecha de publicación: 31/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 15.1 de la Orden de 26 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-676).
  • CITA:
    • Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Viviendas de Protección Oficial

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